DS 41 de 1995 Mintrab, artículo 15
Texto
Artículo 15°.- Para el otorgamiento de créditos en casas comerciales o similares, debe verificarse previamente que las sumas mensuales adeudadas por el afiliado al Servicio, por cualquier concepto, no excedan del 30% de su remuneración o pensión líquida, según sea el caso, entendiéndose por tal la que efectivamente perciba al optar al beneficio, y que la cuota que mensualmente deba pagar por el crédito solicitado no exceda del 15% de su remuneración líquida.