Dictamen 59371-2017
1.- La Mutualidad en cumplimiento con lo que le fuera instruido, mediante el Oficio citado en concordancia remitió el correspondiente informe y demás antecedentes relacionados con la situación de la empresa, haciendo presente que acorde lo asentado en el Informe Técnico N° 1116490, de fecha 31 de octubre de 2017, la actividad económica principal de ésta es la de Construcción de Edificios Completos o de Partes de Edificios (452010), a la que le corresponde una tasa de cotización básica del 0,95%, además de la adicional del 2,55%, enterando una tasa total del 3,5%.
Conforme lo anterior y, teniendo presente lo prescrito en el artículo 15 de la Ley N° 16.744, en relación con los establecido en el artículo 4° y 37° del D.S. N° 101, de 1968, viene en solicitar se tenga por evacuado el pertinente informe y cumplido lo que le fuera instruido.
Por su parte, la empresa recurrente se dirigió ante este Organismo Fiscalizador, solicitando se resolviera a la brevedad su situación, a fin de regularizar su estado.
2.- Previo a resolver, es pertinente manifestar que, revisado el Clasificador de Actividades Económicas del Decreto Supremo N° 110 (citado en FTES.), resultaría correcto aplicar el 2,55%, por riesgo presunto, a la entidad empleadora que tengan por actividad económica principal el rubro en que se encuentra registrada la recurrente (454000 Obras Menores en Construcción "Contratistas, Albañiles, Carpinteros"), lo que ha quedado confirmado a través de la investigación realizada por la Mutualidad y de que da cuenta su Informe Técnico.
Aclarado lo anterior y, como se le hiciera presente a la Mutualidad en su oportunidad, de la revisión de la extensa presentación formulada por la empresa recurrente, como asimismo, de la información en ella contenida, se advirtió que ese Organismo Administrador, incurrió en una serie de hechos que llevaron a ésta a pagar una cotización adicional que no le correspondía. En efecto, se pudo advertir que la empresa ingresó como adherente de la Mutualidad, pagando una cotización adicional diferenciada del 2,55%. Sin embargo, se le informó - como se advierte en los diversos correos electrónicos que se tuvieron a la vista -, que había estado realizando pagos en exceso, razón por la cual era procedente su devolución.
La situación antes descrita, ha permitido establecer y confirmar que la recurrente, en el presente caso procedió al enterar las correspondientes cotizaciones, en conformidad a lo informado por ese Organismo Administrador, de buena fe y con justa causa de error.
3.- En mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia ratifica lo informado por la Mutualidad, en orden a que la tasa cotización total que ha debido pagar la cita empresa es la correspondiente 3,50% (cotización básica 0,95% + cotización adicional 2,55% = cotización total 3,50%). Sin perjuicio de ello y, teniendo presente lo expuesto en el punto N° 2, del presente Oficio, deberá dejar sin efecto cualquier multa, reajuste e intereses en las sumas que a ésta se le han cobrado por concepto de cotización adicional diferenciada, ello en atención y, como se ha indicado, al error en que la Mutualidad incurrió.
Título | Detalle |
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Artículo 4 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 4 |
Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
Artículo 37 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 37 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 37DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 4DS 110 de 1968 MintrabLey 16.744, artículo 15