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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24655-2004

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Fecha: 24 de junio de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la determinación de la actividad económica principal que corresponde asignar a las empresas que presentan varias actividades, pero igual número de trabajadores en cada una de ellas.

Hace presente que conforme lo dispuesto por los artículos 4 y 37 del D.S. 101, las entidades empleadoras en el acto del pago de la primera cotización, deben presentar una declaración jurada ante Notario que define su actividad, entendiéndose por tal aquella que constituye su objeto principal, que en caso de pluralidad de actividades éstas se enuncian según su orden de importancia, determinado por el número de trabajadores que presten servicios en cada una de ellas, procedimiento que también tiene aplicación en caso de entidades que cambian de actividad. Determinada respecto de una entidad empleadora la tasa de cotización adicional diferenciada en función de la actividad principal, ésta se suma a la cotización básica general y se efectúa por la totalidad de los trabajadores de cada empresa, sin distinción de sus labores específicas ni de calidad jurídica, habida consideración únicamente a la actividad principal de la empresa.

Al tenor de las normas precedentemente señaladas, resulta que el Reglamento no permite determinar la tasa a aplicar a la totalidad de los trabajadores cuando el número de ellos es igual en diversas actividades desarrolladas por un mismo empleador. Por otra parte, se hace necesario definir un criterio para seleccionar la actividad económica principal de una entidad empleadora que tiene dos o más actividades económicas con igual número de trabajadores en cada una de ellas e idénticas tasas de cotización adicional presunta establecida en el D.S. 110.

En la actualidad, ese Instituto ante igual número de trabajadores en las distintas actividades económicas, determina como actividad económica principal aquella que tiene asociada, según el D.S. 110, la mayor tasa de cotización adicional diferenciada, por cuanto estima que se cubre el mayor riesgo.

En caso de igualdad de trabajadores e igualdad de tasa de cotización adicional presunta para las distintas actividades económicas, se registra como actividad principal aquella que registra mayor antigüedad, según el Servicio de Impuestos Internos o la que haya sido la primera en registrar en sus planillas de declaración y pago de cotizaciones.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que dado que las disposiciones reglamentarias que regulan esta materia, no contemplan situaciones tan especiales como las que se consulta, debe buscarse una solución interpretativa.

Por ello, sólo procede aplicar un criterio lógico que, para el caso de diversidad de actividades con distintas tasas de cotización adicional presunta e igualdad en el número de trabajadores, se aplique a la entidad empleadora la que se fija para la que presenta el mayor riesgo, incluyendo a todos sus trabajadores.

Asimismo, en caso de pluralidad de actividades, pero igualdad en el número de trabajadores y en la tasa adicional presunta fijada a todas ellas, se indique como la actividad principal la más antigua o la que primero se haya registrado en las respectivas planillas de cotizaciones.