Dictamen 6177-1991
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, en representación de la Empresa que se indica, solicitando un pronunciamiento respecto de la objeción que en dos oportunidades anteriores hiciera a la Mutualidad, para que dicha empresa no sea clasificada en una actividad comercial que no desarrolla.
Requerida la Mutualidad al respecto, informó que de acuerdo a la Declaración de Giro de la empresa, a lo dispuesto en la Ley Nº 16.744 y en el D.S. Nº 110, DE 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la Empresa le corresponde la clasificación asignada a la actividad de Industria Manufacturera, afectándole en consecuencia una tasa de cotización adicional del 1,70%.
Agrega que a contar del 1º de septiembre de 1990, por aplicación del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la cotización adicional diferenciada de la empresa fue recargada del 1,70% al 5,10%, situación que fue omitida en su presentación.
Por su parte, el Servicio de Salud del ambiente XXXX informó que de acuerdo a visita efectuada a la Empresa, la actividad desarrollada por ésta es de Lavandería y Tintorería Industrial, por lo que corresponde que sea clasificada bajo el Código Nº32.113, el cual está afecto a la tasa del 1.70%.
Respecto de lo expuesto en su apelación, en cuanto a que por la actividad que realiza la empresa debería ser codificada en el Nº 95.201 y , por ende, recargada con una cotización adicional del 0.85%, indica que es equivocada, ya que dicha codificación está ubicada en el título "Servicios Personales y del Hogar", lo que de manera alguna es aplicable a las tareas efectuadas por la empresa, en donde además los usuarios de ella son las industrias de confección.
Por último, hace presente que la Empresa en la actualidad está afecta a una cotización adicional del 5,10%, a contar del 1º de septiembre de 1990, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5º del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que, la cotización adicional diferenciada establecida en la letra b) del artículo 15 de la Ley Nº 16.744 se fija en función de la actividad y riesgo presunto de la empresa o entidad empleadora, aplicando para ello, la escala contenida en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio y Previsión Social, que establece diferentes tasas de cotización para las distintas actividades económicas y subactividades. Para tal efecto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del D.S. Nº 101, de 1968, del citado Ministerio, sólo se tiene en consideración la actividad principal que desempeña la empresa, debiendo entenderse por tal, aquella que constituye su objeto principal y que la propia empresa declara bajo juramento y ante notario público en el acto de pago de la primera cotización, como lo indica el artículo 4º del reglamento citado.
Precisado lo anterior, esta Superintendencia informa que analizados los antecedentes aportados por Ud. como por la Mutualidad y sobre la base de lo informado por el Servicio de Salud del Ambiente XXXX, ha podido constatar que lo obrado por la Entidad Mutual en cuanto a fijarle la cotización adicional presunta, a que se refiere la letre b) del artículo 15 de la Ley Nº 16,744, a la Empresa en un 1,70%, está en conformidad con lo que al efecto establece el artículo 4º del D.S. Nº101, ya citado, y el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ello, por cuanto la empresa al hacer su declaración de inicio de actividades declaró que su giro o actividad principal es el de "Lavandería y Tintorería Industrial" y así además lo demuestran las actividades que desarrolla la empresa, cuales son la atención preferencial a usuarios industriales, cuyo rubro es el de confecciones.
Al respecto, cabe agregar que la escala para la determinación de las tasas de cotización adicional contenida en el D.S. Nº110 ya citado, se basa en la clasificación de Actividades Económicas de las Naciones Unidas, internacionalmente aceptada, la cual contiene un completo desglose de todas las diferentes actividades y sub-actividades. De acuerdo con dicha clasificación desglosada, a la Empresa le corresponde ser clasificada en la División Nº3 " INDUSTRIAS MANUFACTURERAS" y en la sub-actividad diferenciada codificada en el Nº 32.113 "Tintorerías Industriales y Acabados de Textiles", la cual está afecta a una cotización adicional presunta del 1,70%, tasa fijada a su empresa desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 31 de agosto de 1990.
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Nº 16.744 establece la posibilidad de rebajar o recargar la tasa de cotización adicional presunta a que se ha hecho referencia, en función del riesgo efectivo de la empresa. Para tal efecto, el D.S. Nº 173, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social estableció la forma de determinar las tasas de cotización adicional que le corresponden a cada empresa según el riesgo efectivo presentado por la empresa en los dos años anteriores a la evaluación.
Por aplicación de este último decreto supremo, a contar del 1º de agosto de 1990, la tasa de cotización adicional según riesgo presunto del 1,7% que le correspondía a la Empresa, fue reemplazada por la taza de cotización adicional según riesgo efectivo que resultó del 5,10%.
Por último, se hace presente a Ud. que transcurrido el plazo de vigencia del recargo aplicado, podrá solicitar que la Entidad Mutual le rebaje la cotización adicional diferenciada, si estima que los riesgos efectivos de la empresas determinan una cotización adicional inferior a la que se le está aplicando.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 4 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 4 |
Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
Artículo 37 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 37 |
Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |