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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7265-1992

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Fecha: 24 de julio de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: D.S. Nº 173, de 1970; Ley Nº 16.744


HA RECURRIDO USTED A ESTA SUPERINTENDENCIA, EN REPRESENTACION DE LA EMPRESA QUE INDICA, RECLAMANDO EN CONTRA DE LA RESOLUCION Nº21.769, DE 31 DE MAYO DE 1991, DE LA MUTUAL DE SEGURIDAD, QUE RECARGO LA TASA DE COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA DE LA LEY Nº16.744 QUE LE CORRESPONDE A DICHA EMPRESA DEL 0,0% AL 0,85%, POR CUANTO LOS TRABAJOS QUE SE DESARROLLAN EN LAS OFICINAS DE LA EMPRESA SON DE TIPO ADMINISTRATIVO Y TECNICO, LOS CUALES NO REPRESENTAN UN ALTO RIESGO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO COMO INDICA EL ARTICULO 2º DEL D.S. Nº173, DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.

AGREGA QUE LOS SINIESTROS LABORALES INFORMADOS EN LOS MESES DE FEBRERO Y MARZO DE 1991, CORRESPONDEN A UNA LABOR DE INSTALACION QUE REPRESENTA EL 20% DEL TRABAJO NORMAL DE LA EMPRESA, LA QUE SE EFECTUO FUERA DE LOS RECINTOS DE ESTA CON PERSONAL ADICIONAL, CONTRATADO ESPECIFICAMENTE PARA ESA OCASION.

INDICA QUE SI SE DETERMINA QUE LAS LABORES DE INSTALACION SON DE ALTO RIESGO, LA EMPRESA ESTA EN CONDICIONES DE ACEPTAR LA TASA ADICIONAL SOBRE LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SE DESEMPEÑAN EN ESA AREA.

POR ULTIMO, HACE REFERENCIA AL HECHO DE QUE POR TENER LA EMPRESA UN PROMEDIO DE 22 TRABAJADORES, NO ESTA AFECTA AL ARTICULO 67 DE LA LEY Nº16.744 NI A LA FORMACION DE COMITE PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD.

REQUERIDA LA MUTUAL DE SEGURIDAD AL RESPECTO, INFORMO QUE AL DICTAR LA RESOLUCION IMPUGNADA, SE LIMITO A DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY Nº16.744 Y SU REGLAMENTO CONTENIDO EN EL D.S. Nº173, DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, EN RELACION AL RIESGO QUE REPRESENTO LA EMPRESA.

HACE PRESENTE QUE LA RESOLUCION RECLAMADA FUE MODIFICADA POR LA RESOLUCION Nº30.199, DE 8 DE OCTUBRE DE 1991, SOLO EN CUANTO A QUE EL PERIODO DE UN AÑO POR EL QUE REGIRA LA COTIZACION ADICIONAL RECARGADA, SERA A CONTAR DEL 1º DE JULIO DE 1991 DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 77 DEL CUERPO LEGAL CITADO, TODA VEZ QUE CONSTATO QUE LA RESOLUCION Nº21.769 FUE NOTIFICADA A LA EMPRESA CON FECHA 1º DE JUNIO DE 1991.

POR SU PARTE, EL SERVICIO DE SALUD DEL AMBIENTE DE LA REGION METROPOLITANA COMUNICO QUE REVISADOS LOS ANTECEDENTES MAS EL INFORME EMITIDO POR EL MEDICO AUDITOR DE ESE SERVICIO DE SALUD, EL RECARGO APLICADO SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA INFORMA QUE HA REVISADO LOS ANTECEDENTES APORTADOS POR LA MUTUAL DE SEGURIDAD, PUDIENDO COMPROBAR QUE EL CALCULO DE LA TASA DE COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA DE LA LEY Nº16.744 SE ENCUENTRA CORRECTO. EN EFECTO, LA NUEVA TASA FUE DETERMINADA ATENDIENDO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 2º AL 10º DEL D.S. Nº173, DE 1970, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CONSIDERANDO EL PROMEDIO DE LAS TASAS DE RIESGO DE LA EMPRESA EN LOS DOS AÑOS ANTERIORES A LA EVALUACION Y LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN ESE PERIODO NO REGISTRA TRABAJADORES A QUIENES SE LES HAYA OTORGADO PENSION DE LA LEY Nº16.744 POR PRIMERA VEZ. POR SU PARTE, LA TASA DE RIESGO PARA CADA PERIODO SE CALCULO DIVIDIENDO EL TOTAL DE DIAS DE TRABAJO PERDIDOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO, DADO QUE NO PRESENTA DIAS PERDIDOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, QUE PRODUJERON INCAPACIDAD TEMPORAL EN CADA PERIODO ANUAL, POR EL NUMERO PROMEDIO DE TRABAJADORES EN LOS PERIODOS CORRESPONDIENTES, MULTIPLICANDO EL RESULTADO POR 100.

EN ESTE CASO, LOS PERIODOS INVOLUCRADOS SON MAYO DE 1989 A ABRIL DE 1990 Y MAYO DE 1990 A ABRIL DE 1991 Y LAS TASAS DE RIESGO EN CADA UNO DE LOS PERIODOS FUERON CALCULADAS CON LOS DATOS SIGUIENTES:


PERIODO PERIODO
MAY/89 - ABR/90 MAY/90 - ABR/91


- TOTAL DIAS PERDIDOS 6 45
- Nº PROMEDIO DE TRABJ. 20,33 25,25
- TASA RIESGO 29,51 178,22



DE LOS ANTECEDENTES ANTERIORES SE OBTIENE QUE LA TASA DE RIESGO PROMEDIO DE LOS DOS PERIODOS INDICADOS ALCANZO A 103,87. AHORA BIEN, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5º DEL D.S. Nº173 ANTES CITADO, A UNA TASA DE RIESGO PROMEDIO DE 103,87 LE CORRESPONDE UNA TASA DE COTIZACION ADICIONAL DE 0,85%, TASA FIJADA A LA EMPRESA DE QUE SE TRATA POR EL PERIODO DE, A LO MENOS, UN AÑO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23 DEL REGLAMENTO CITADO, A CONTAR DEL 1º DE JULIO DE 1991.

EN CUANTO AL ARGUMENTO EN EL CUAL USTED FUNDAMENTA SU APELACION, ESTA SUPERINTENDENCIA INFORMA QUE EL RECARGO APLICADO FUE DETERMINADO SOBRE LA BASE DE PARAMETROS OBJETIVOS COMO LO FUERON LOS DIAS DE TRABAJO PERDIDOS POR ALGUNOS DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA EN EL PERIODO EVALUADO, GENERADOS POR EL ACCIDENTE DEL TRABAJO QUE LE ACONTECIO A CADA UNO DE ELLOS. DADO QUE AL DERIVAR LA EMPRESA A LOS TRABAJADORES ACCIDENTADOS A LA MUTUAL, CALIFICO LOS RESPECTIVOS SINIESTROS COMO OCURRIDOS A CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO QUE DESEMPEÑAN, NO PUEDE PRETENDER QUE DESPUES NO SEAN CONSIDERADOS COMO TALES EN EL ESTUDIO DE SU TASA DE RIESGO. ADEMAS, SE DEBE HACER PRESENTE QUE EL PERIODO DE DURACION DEL VINCULO LABORAL QUE PUEDA EXISTIR ENTRE UN TRABAJADOR Y LA EMPRESA A LA QUE PRESTA SUS SERVICIOS, NO PUEDE SER CONSIDERADO AL MOMENTO DE EVALUARSE LOS RIESGOS EFECTIVOS DE LA ENTIDAD EMPLEADORA, PUESTO QUE LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE RIGEN LA MATERIA EN ESTUDIO, NO HACEN UNA DIFERENCIACION RESPECTO DEL CARACTER TRANSITORIO QUE PUEDA TENER UN DETERMINADO TRABAJADOR EN LA EMPRESA, BASTANDO SOLO EL HECHO DE QUE REGISTRE DIAS DE TRABAJO PERDIDOS, SUJETOS A PAGO DE SUBSIDIOS, PARA SER IMPUTADOS EN EL ESTUDIO DE LA TASA DE RIESGO DE LA ENTIDAD EMPLEADORA.

RESPECTO DE LO MANIFESTADO POR USTED EN ORDEN A QUE ESTARIA EN CONDICIONES DE ACEPTAR LA EMPRESA EL RECARGO IMPUESTO SOLO SOBRE LAS REMUNERACIONES DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE LABORAN EN EL AREA DE INSTALACION, SE INFORMA QUE NO ES POSIBLE ACEPTAR TAL POSICION, PUESTO QUE ELLO CONTRAVIENE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 37 DEL D.S. Nº101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, EN EL SENTIDO DE QUE TANTO LA COTIZACION GENERAL BASICA (O,90%) COMO LA ADICIONAL DIFERENCIADA SE EFECTUARAN POR LA TOTALIDAD DE LOS TRABAJADORES DE CADA EMPRESA, SIN DISTINCION DE SUS LABORES ESPECIFICAS NI DE SU CALIDAD JURIDICA.

POR ULTIMO, SE HACE PRESENTE QUE SE COMPARTE LO INDICADO POR USTED EN RELACION A QUE LA EMPRESA NO ESTA OBLIGADA A CONFORMAR UN COMITE PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD POR TENER UN PROMEDIO DE 22 TRABAJADORES, PUESTO QUE TAL EXIGENCIA ESTA HECHA PARA TODA EMPRESA, FAENA, SUCURSAL O AGENCIA EN QUE TRABAJEN MAS DE 25 PERSONAS (ARTICULO 1º DEL D.S. Nº54, DE 1969, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL). SIN EMBARGO, CONSTITUYE UNA OBLIGACION TANTO PARA ESA COMO PARA TODA EMPRESA EL MANTENER AL DIA UN REGLAMENTO INTERNO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, OBLIGACION IMPUESTA POR EL ARTICULO 67 DE LA LEY Nº16.744 Y REGLAMENTADA POR LOS ARTICULO 14 Y SIGUIENTES DEL TITULO V DEL D.S. Nº40, DE 1969, DEL CITADO MINISTERIO.

EN CONSECUENCIA, Y EN MERITO DE LO EXPUESTO ANTERIORMENTE, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE EL RECARGO DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA APLICADO POR LA MUTUAL DE SEGURIDAD SE ENCUENTRA CORRECTO Y AJUSTADO A DERECHO, NO CORRESPONDIENDO MODIFICACION ALGUNA AL RESPECTO. LA TASA DE COTIZACION RECARGADA DEBERA SER ENTERADA DE ACUERDO CON LAS REMUNERACIONES IMPONIBLES PERCIBIDAS POR TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA, DEBIENDO CONFECCIONAR, ADEMAS, EL REGLAMENTO INTERNO ANTES INDICADO.

SOLO RESTA POR AGREGAR QUE POR HABER VENCIDO EL PLAZO DEL RECARGO APLICADO, ESA EMPRESA SE ENCUENTRA DENTRO DEL PERIODO DE QUE DISPONE PARA SOLICITAR QUE SE LE REBAJE LA COTIZACION ADICIONAL, SI ESTIMA QUE SUS RIESGOS EFECTIVOS DETERMINAN UNA COTIZACION INFERIOR A LA QUE SE LE ESTA APLICANDO.