Texto
Artículo 2°.- Introdúcense, a contar del 1° de julio de 1992, las siguientes modificaciones al artículo 2° de la ley N° 18.987;
1.- Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya devengado ingresos a lo menos por treinta días. En el evento que el beneficiario tuviera más de una fuente de ingresos, se considerarán todas ellas.".
2.- Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:
"En el caso que el beneficiario no registre ingresos en todos los meses del semestre respectivo, el aludido promedio se determinará dividiendo el total de ingresos del período por el número de meses en que registra ingresos.".
3.- En el inciso tercero, elimínase la oración final, que comienza con las expresiones "En este caso" y termina con las palabras "por treinta".