ley 19.775, artículo 21
Texto
Artículo 21.- Reemplázase, a contar del 1 de julio del año 2002, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente: "Artículo 1°.- A contar del 1 de julio del año 2002, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario: a) De $3.607 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $108.833; b) De $3.509 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $108.833 y no exceda los $219.921; c) De $1.143 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $219.921 y no exceda los $343.002, y d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $343.002 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".
Dictámenes relacionados (2)
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
---|---|---|---|---|
20050609T0400000400 09/06/2005 | Dictamen 26613-2005 | Asignación familiar | Ley 18.987, artículo 1ley 19.649, artículo 21ley 19.703, artículo 21ley 19.775, artículo 21ley 19.843, artículo 21ley 19.917, artículo 21 | |
20040426T0400000400 26/04/2004 | Dictamen 16463-2004 | Asignación familiar | ley 19.152, artículo 2ley 19.775, artículo 21Ley 19.843ley 19.843, artículo 21 |