Texto
Artículo 21.- Reemplázase, a contar del 1 de julio del año 2002, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:
"Artículo 1°.- A contar del 1 de julio del año 2002, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $3.607 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $108.833;
b) De $3.509 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $108.833 y no exceda los $219.921;
c) De $1.143 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $219.921 y no exceda los $343.002, y
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $343.002 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".