Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda, quien solicita la intervención de esta Entidad, a fin de lograr que esa Administradora de Fondos de Pensiones le pague las asignaciones familiares correspondientes a ella y sus dos hijos por el período marzo a diciembre de 2005.
Expone, en síntesis, que su cónyuge, pensionado de esa Institución, falleció el 18 de diciembre de 2005 y, en razón de la enfermedad que causó su deceso (cáncer) estuvo postrado en cama y, por ende, impedido de realizar cualquier trámite. Indica que tal circunstancia determinó que su cónyuge tampoco firmara la "Declaración sin Rentas de Asignación Familiar", según se lo ha comunicado esa Administradora en Carta de 20 de febrero de este año (adjunta fotocopia), por lo que no se le paga el beneficio que reclama.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº18.987, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº19.152, para determinar el valor de las prestaciones familiares a que tenga derecho el beneficiario, se debe entender por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o subsidio, o de la pensión en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación.
Para estos efectos, el beneficiario deberá efectuar una declaración jurada simple, declarando el monto de sus ingresos en el período indicado.
Por otra parte, esta Superintendencia, impartió instrucciones a las instituciones pagadoras de pensiones, en orden a que debían implementar mecanismos para controlar los ingresos adicionales que perciban los pensionados beneficiarios de asignación familiar, en caso que sus pensiones determinen un ingreso mensual por debajo de aquel que hace improcedente la percepción del monto pecuniario de la misma. Para estos efectos, los pensionados debe efectuar una declaración jurada acerca de la percepción de otros ingresos o rentas adicionales y su monto.
Ahora bien, respecto a la situación planteada, en que el pensionado falleció y no efectuó la declaración de sus rentas (incluidas las adicionales si existieren), se debe tener en cuenta lo señalado por este Organismo en el caso de aquellos pensionados que persistieran en la renuncia a efectuar la declaración de sus rentas (v. gr.Oficio Ord. N° 6.746, de 1995, dirigido a la A.F.P), indicándose que éstas debían establecerse de otra forma, por ejemplo, con informe del Servicio de Impuestos Internos.
Al respecto se manifestó, y ello es aplicable al caso de que se trata, que las instituciones pagadoras de asignaciones familiares debían establecer un procedimiento alternativo, cuando los beneficiarios de asignación familiar no solicitan dicho beneficio o no efectúan la declaración de sus rentas, en virtud de la cual se establece el monto del beneficio. Se hizo presente que no establecer dicho procedimiento, implica dejar sin el beneficio a los causantes del mismo, situación que no es posible aceptar.
Se puntualizó en el citado Oficio Ord. 6.746, que, de acuerdo al artículo 9 del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tanto la cónyuge, como la madre de los hijos del pensionado causantes de asignación familiar tenían el derecho a instar ante la Administradora aludida, por el pago del beneficio referido, para lo cual esa institución debía requerir a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, informe acerca de si la persona de que se trataba se encontraba afiliada como trabajador activo en alguna Administradora. A su vez, debía solicitar al Servicio de Impuestos Internos, informe respecto a si la persona registraba iniciación de actividades o declaración de impuestos ante ese Organismo. Si en definitiva no se lograba establecer que el beneficiario tuviera otros ingresos distintos a la pensión, el ingreso mensual del beneficiario se debía determinar teniendo en consideración el valor bruto de las pensiones, devengadas en el período que señala la ley.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que resulta procedente que esa Administradora de Fondos dePensiones se sirva actuar conforme a las pautas antes referidas, en la situación planteada por la recurrente, relativa a las asignaciones familiares que reclama para ella y sus hijos, por el período antes indicado