1.- Una persona recurrió a esta Superintendencia exponiendo que se encuentra separada de hecho de su cónyuge quien percibe una pensión a través de esa Compañía de Seguros, de la cual se le paga una pensión de alimentos por la suma de $12.000.-. Expresa que hasta junio del presente año la compañía le pagaba la asignación familiar junto con la pensión, pero que ahora le exige una orden judicial para acceder al beneficio, procedimiento que le resulta muy engorroso.
Agrega que de acuerdo a las informaciones que le han proporcionado, podría solicitar el beneficio por si misma si su marido se niega a hacerlo, y que, de hecho, la compañía estuvo pagando el beneficio sin que él lo autorizara ya que siempre se ha negado a cobrarlo.
2.- Requerida al efecto, esa compañía informó que paga a la recurrente una pensión de $12.000.- que se instruyó retener al pensionado, más la asignación familiar. Agrega que a contar del mes de julio de 2007, no ha podido dar cumplimiento al pago de la referida asignación, por cuanto el pensionado no ha presentado una declaración jurada en la que señale el monto de sus ingresos.
En efecto, expresa que de acuerdo a lo que establece la Circular N°2.375, de 17 de mayo de 2007, de esta Superintendencia, en los casos en que el beneficiario no presente la declaración correspondiente, se asumirá que su ingreso mensual es superior a $412.791.- y por lo tanto, hasta que no demuestre lo contrario, no tendrá derecho a valor pecuniario alguno por su carga.
Concluye solicitando se le informe si es correcta la aplicación que ha hecho de la citada Circular.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº18.987, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº19.152, para determinar el valor de las prestaciones familiares a que tenga derecho el beneficiario, se debe entender por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o subsidio, o de la pensión en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación.
Para estos efectos, el beneficiario deberá efectuar una declaración jurada simple, declarando el monto de sus ingresos en el período indicado.
Por otra parte, esta Superintendencia, impartió instrucciones a las instituciones pagadoras de pensiones, en orden a que debían implementar mecanismos para controlar los ingresos adicionales que perciban los pensionados beneficiarios de asignación familiar, en caso que sus pensiones determinen un ingreso mensual por debajo de aquel que hace improcedente la percepción del monto pecuniario de la misma. Para estos efectos, los pensionados debe efectuar una declaración jurada acerca de la percepción de otros ingresos o rentas adicionales y su monto.
Ahora bien, respecto a la situación planteada, en que el pensionado se niega a efectuar la declaración de sus rentas (incluidas las adicionales si existieren), se debe tener en cuenta lo señalado por este Organismo en el caso de aquellos pensionados que persistieran en la renuncia a efectuar la declaración de sus rentas (v.gr.Oficio Ord. N°6.746, de 1995, dirigido a la A.F.P. Provida), indicándose que éstas debían establecerse de otra forma, por ejemplo, con informe del Servicio de Impuestos Internos.
Al respecto se manifestó y ello es aplicable al caso de que se trata, que las instituciones pagadoras de asignaciones familiares debían establecer un procedimiento alternativo, cuando los beneficiarios de asignación familiar no solicitan dicho beneficio o no efectúan la declaración de sus rentas, en virtud de la cual se establece el monto del beneficio. Se hizo presente que no establecer dicho procedimiento, implica dejar sin el beneficio a los causantes del mismo, situación que no es posible aceptar.
Se puntualizó en el citado Oficio Ord. 6.746, que, de acuerdo al artículo 9 del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tanto la cónyuge, como la madre de los hijos del pensionado causantes de asignación familiar tenían el derecho a requerir el pago del beneficio referido, para lo cual la institución debía requerir a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, o a la Institución de Previsión que corresponda, informe acerca de si la persona de que se trataba se encontraba afiliada como trabajador activo en alguna Administradora. A su vez, debía solicitar al Servicio de Impuestos Internos, informe respecto a si la persona registraba iniciación de actividades o declaración de impuestos ante ese Organismo.
Finalmente, se señaló que si no se lograba establecer que el beneficiario tuviera otros ingresos distintos a la pensión, el ingreso mensual del beneficiario se debía determinar teniendo en consideración el valor bruto de las pensiones, devengadas en el período que señala la ley.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que resulta procedente que esa Compañía de Seguros se sirva actuar conforme a las pautas antes referidas, en la situación planteada por la cónyuge del pensionado de que se trata, relativa a las asignaciones familiares que reclama.
En cuanto a la aplicación de la Circular N°2.375, de 17 de mayo de 2007, cabe hacer presente que ella es correcta, pero que en los casos en que el beneficiario se niegue a firmar la declaración de ingresos, deberá aplicarse el procedimiento especial de verificación de ingresos a que se refiere el presente oficio