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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 22

Texto

    Artículo 22°.- Durante los períodos de incapacidad
laboral, a que se refiere la ley N° 18.469, los
trabajadores dependientes e indepedientes, afiliados a
regímenes de pensiones de instituciones de previsión
fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social,
deberán efectuar las cotizaciones que establezca la
normativa vigente destinadas a financiar prestaciones de
salud y de previsión, sobre sus remuneraciones o rentas
imponibles según corresponda.
    Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente
deberán efectuarse sobre la base de la última
remuneración o renta imponible correspondiente al mes
anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto
la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su
caso. Para este efecto, la referida remuneración o renta
imponible se reajustará en la misma oportunidad y
porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.
    Las entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar
las retenciones correspondientes, declarar y enterar las
cotizaciones en las instituciones que correspondan, en
conformidad con las normas contenidas en la ley N° 17.322.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
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