Destinatario: USO INTERNO PARA FUNCIONARIOS ISAPRE
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 18418; Ley 18768; Código del Trabajo
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9374, de 22 de Septiembre, de 1993, de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1147, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social
En ejercicio de sus atribuciones legales, esta Superintendencia procedió a efectuar una visita de fiscalización a esa Isapre en el mes de octubre del presente año, con el objeto de revisar los respaldos que dan origen a los cobros de subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año, correspondientes al período de enero de 1991 a agosto de 1993, remitidos a este Organismo. Además, se analizó el sistema de cálculo de los subsidios y sus respectivas cotizaciones previsionales.
Las observaciones de la visita inspectiva son las siguientes:
Se detectó que para algunos subsidios, correspondientes a licencias por reposo prenatal, se cobró al Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía una cantidad de días inferior a los 42, que es el lapso establecido legalmente para este tipo de licencias y que conforme al artículo 1º de la Ley Nº 18.418 modificado por el artículo 63 de la Ley Nº 18.768, su pago es de cargo de dicho Fondo. En efecto, dichas licencias se encuentran traslapadas con licencias por enfermedad común, por esta razón, esa Isapre posterga la fecha de inicio del prenatal, lo que significa reducir los días por este concepto que son de cargo del Fondo, contravenido lo establecido en el artículo 181 del Código del Trabajo y reiterado por esta Superintendencia en cuanto a que el descanso por maternidad se extiende por seis semanas antes del parto y doce después de él.
En todo caso, para dar cumplimiento a la irrenunciabilidad de estos derechos consagrados en el inciso segundo del artículo 181 citado, no es procedente limitarlos en su inicio.
Por lo tanto, procede que el pago correspondiente al descanso prenatal se realice desde el inicio fijado por el médico tratante, cualquiera sea su duración final la que dependerá, como ya se señalara, de la fecha del parto. Algunos ejemplos de la situación mencionada son los siguientes:
NOMBRE BENEF. PERIODO DURACION DIAS DIAS
LICENCIA MEDICA LICENC. PAGADOS
Se detectó error de procedimiento en el cálculo de los subsidios de aquellas licencias de hijo menor de un año que son precedidas de licencias pre y postnatales, por cuanto esa Isapre utilizó una base de cálculo distinta a la establecida por el artículo 8º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que la base cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En efecto, en la situación de la interesada el valor del subsidio diarios determinado de $ 4.068 se obtuvo considerado que los meses de abril, mayo y junio de 1993, tienen 30 días cada uno, en circunstancias que el monto del subsidio diario corresponde a la suma de $ 4.113,20 de acuerdo al siguiente cálculo:
CALCULO DEL SUBSIDIO
ABRIL DE 1993, 30 DIAS DE SUBSIDIO $ 122.040.-
MAYO DE 1993, 31 DIAS DE SUBSIDIO $ 126.108.-
JUNIO DE 1993, 30 DIAS DE SUBSIDIO $ 122.040.-
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MONTO TOTAL DEL SUBSIDIO $ 370.188.-
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SUBSIDIO DIARIO: $ 4.113.20 (370.188 : 90)
En cuanto a la cuadratura entre la información contable y financiera remitida a esta Superintendencia, se pudo observar que en los registros contables figuran partidas, correspondientes a cheques caducados, que no son informados en las financieras que remiten a este Organismo Contralor, produciéndose por lo tanto un menor gasto que el informado por esa Isapre.
Por lo expuesto, esa Entidad deberá adoptar las medidas necesarias para solucionar en forma definitiva las situaciones planteadas, a objeto que se regularicen los casos que actualmente se están liquidando con el criterio señalado en los puntos 2.1 y 2.2. Además, deberá revisar y determinar el monto exacto de los cheques caducados por concepto de subsidios maternales, indicados en el punto 2.3, desde enero de 1991 hasta la fecha, debiendo remitir a esta Superintendencia un resumen mensual de dichos cheques, en un plazo no superior a 15 días hábiles contados desde la fecha de emisión del presente Oficio, y depositar de inmediato el monto determinado, en la cuenta corriente Nº 901721-6, del Banco del Estado de Chile
NORMAS DE INCIDENCIA PREVISIONAL CONTENIDAS EN LA LEY Nº 19250, QUE MODIFICA LIBROS I, II Y V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y OTROS TEXTOS LEGALES, MODIFICADA Y ACLARADA POR LA LEY Nº 19272.
Ley N° 17322; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18482; Ley N° 18703; Ley N° 18768; Ley N° 18806; Ley N° 18867; Ley N° 19250; Ley N° 19272; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSIDIOS PARA LA MUJER TRABAJADORA QUE HAYA INICIADO UN JUICIO DE ADOPCIÓN PLENA DE MENORES QUE INDICA Y EN CASO DE ENFERMEDAD GRAVE DEL NIÑO MENOR DE UN AÑO, BAJO SU CUIDADO PERSONAL. FINANCIAMIENTO DE CARGO DEL FONDO ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS DE CESANTÍA.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18418; Ley N° 18867
SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL. MODIFICACIONES AL ARTICULO 62 DE LA LEY N° 18.768. DERECHO A PERMISO Y SUBSIDIO EN CASO DE ADOPCIÓN PLENA.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18703; Ley N° 18768; Ley N° 18867; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
SUBSIDIOS POR REPOSO MATERNAL Y POR ENFERMEDAD GRAVE DEL HIJO MENOR DE UN AÑO. ACLARA DIVERSOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CONTINUIDAD DE LAS LICENCIAS, EL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS CORRESPONDIENTES, DERECHO AL BENEFICIO EN CASO DE TERMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRESCRIPCIÓN.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Artículos N° 181, N° 182 y N° 185, del Código del Trabajo.