1.- Ese Servicio solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto al proceso de pago anual y reliquidación del subsidio al empleo joven de la Ley N° 20.338 y del subsidio al empleo de la mujer creado por el artículo 21 de la Ley N° 20.595, en lo referente a los siguientes aspectos:
a) Montos de pago anual por liquidación y reliquidación, que sean menores a $5.000.
b) Tasa de cotización obligatoria para pensiones.
c) Reproceso de casos, debido a que ese Servicio ha recibido información incongruente de cotizaciones previsionales.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia procederá al análisis de sus propuestas, en el orden en que han sido planteadas:
a) Montos de pago anual por liquidación y reliquidación, que sean menores a $5.000
Ese Servicio propone que para el pago anual, se considere una norma similar a la establecida en el Numeral 6.2.1. "Pagos Mensuales" de la Circular N° 2.844, de 29 de julio de 2012, de esta Superintendencia, que establece en sus párrafos segundo y tercero lo siguiente:
"6.2.1 Pagos mensuales
En caso que a una trabajadora le corresponda un pago provisional mensual menor a $5.000, se postergará dicho pago hasta que la suma de éste más los siguientes pagos provisionales mensuales sea igual o superior a dicho monto. Este monto se reajustará anualmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 20.338. Sin perjuicio de lo anterior, el pago deberá siempre realizarse, si transcurridos tres meses, no se hubiesen efectuado pagos provisionales mensuales a la beneficiaria".
Lo anterior, según señala ese Servicio, a fin de evitar el deterioro de la percepción social de estos beneficios por parte de los usuarios actuales y potenciales, que recibirían montos demasiado bajos que no justificarían efectuar gestiones de cobro por parte de estas personas.
En relación con esta propuesta, cabe señalar que lo indicado en el punto 6.2.1 transcrito obedece a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 15 del D.S. N° 3, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social, Reglamento del artículo 21 de la Ley N° 20.595, que regula el subsidio al empleo de la mujer, que se refiere a los pagos mensuales del subsidio a los trabajadores dependientes, los que tienen el carácter de provisionales. Lo que propone en cambio ese Servicio, se refiere al pago anual del subsidio y de las reliquidaciones de los subsidios de aquellos trabajadores que optaron por percibir pagos provisionales de los mismos, los que conforme a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley N°20.338, son anuales.
Por su parte, el artículo 14 del D.S. N°28, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento del subsidio al empleo de los jóvenes, establecido en la Ley N°20.338, dispone que el pago del subsidio para los trabajadores, por regla general será anual, y se realizará durante el segundo semestre del año calendario siguiente a aquel en que se percibieron las remuneraciones y/o rentas del trabajo, por las cuales se percibe el subsidio.
Se debe también considerar que si mediante el inciso tercero del artículo 15 del D.S. N° 3 ya citado, esto es, por la vía reglamentaria, el legislador autorizó postergar para el mes siguiente, el pago de los subsidios provisionales mensuales inferiores a $5.000 hasta tanto no se alcance dicho monto, postergación que sólo puede ocurrir por un plazo máximo de tres meses, no resulta razonable que esta Superintendencia, autorice la postergación del pago de un año a otro, mediante una Circular.
Por tanto, esta Superintendencia no acoge la propuesta de ese Servicio referida a postergar para el año 2016 el pago anual del subsidio al empleo de los jóvenes y de las mujeres, en caso que los montos de dichos subsidios o de sus reliquidaciones resulten menores a $5.000, haciéndose necesario si ello se estimare procedente, una modificación legal y reglamentaria.
b) Tasa de cotización obligatoria para pensiones
Ese Servicio consulta en relación con el cálculo de ambos subsidios ya mencionados, qué debe considerarse dentro del concepto de cotizaciones previsionales, para establecer la renta y posterior pago del subsidio.
Ese Servicio estima que no debería considerarse la cotización del inciso segundo del artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, dado que se refiere a la comisión a pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones, la que es variable de una AFP a otra, y al seguro de invalidez y sobrevivencia, ya que a contar de julio de 2011 no es de cargo del trabajador.
Al respecto, se debe señalar que el inciso segundo del artículo 17 del citado D.L. N° 3.500, dispone que "Además, se deberá efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. ... Tratándose de trabajadores dependientes, la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, será de cargo del empleador, con excepción de los trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional, mientras se encuentren percibiendo dicho subsidio.".
Del tenor literal de las normas transcritas, esta Superintendencia concluye que la cotización adicional es obligatoria y que el hecho que su porcentaje sea variable de una administradora a otra, no significa que ella sea voluntaria. De igual manera, es obligatoria la cotización para el seguro de invalidez y sobrevivencia, aunque su porcentaje varíe cada dos años.
Cabe hacer notar que, si bien el seguro de invalidez y sobrevivencia (SIS) desde el año 2011 ya no es de cargo del trabajador dependiente, sigue siendo de cargo del trabajador independiente. Por lo anterior, en el caso de los primeros, no debe considerarse para el cálculo de los subsidios al empleo joven y al empleo de la mujer, pero sí debe considerarse en el caso de los subsidios de los trabajadores independientes.
c) Reproceso de casos si hay información de cotizaciones previsionales incongruentes
Ese Servicio plantea que ha detectado diferencias en la información de cotizaciones de pensiones entregada por el Instituto de Previsión Social para el proceso de pago anual 2015, entidad que debe proporcionar dicha información a ese Servicio, por aplicación del artículo 11 del D.S. N° 28, antes mencionado.
Explica que en estos casos, resulta necesario reprocesarlos para recabar la información necesaria para el pago de liquidaciones y reliquidaciones de este subgrupo, lo que implica que ese Servicio se ve imposibilitado de pagar la reliquidación y el cálculo anual para el año 2014 el día 21 de agosto de 2015, por lo cual solicita una prórroga para el día 30 de septiembre de 2015.
Al respecto, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 14 del D.S. N° 28 antes citado, dispone que el pago del subsidio para los trabajadores, por regla general, será anual, y se realizará durante el segundo semestre del año calendario siguiente de aquel en que se percibieron las remuneraciones y/o rentas del trabajo, por las cuales se percibe el subsidio.
Ahora bien, mediante el Oficio N° 48.120, de 31 de julio de 2015, esta Superintendencia autorizó la prórroga del plazo para hacer efectiva la reliquidación y pago anual de los subsidios al empleo joven y al empleo de la mujer correspondientes al año 2014, extendiéndolo hasta el 21 de agosto de 2015.
En esta oportunidad y considerando que se solicita la prórroga para efectuar la reliquidación y pago anual de un subgrupo de los subsidios a pagar por ese Servicio, y que ello obedece a la necesidad de corregir información errónea recibida, esta Superintendencia concluye que no existe impedimento para que ese Servicio postergue hasta el 30 de septiembre de 2015, la reliquidación y el cálculo anual de los subsidios del año 2014, toda vez que igualmente se hará dentro del segundo semestre respectivo.