Texto
Artículo 5º.- Corresponderá reliquidar el subsidio
al empleo respecto de los trabajadores dependientes que,
durante un año calendario o en una parte de él, hayan
obtenido pagos provisionales mensuales del mencionado
subsidio de conformidad al artículo 3º de esta ley. La
reliquidación se practicará en el año calendario
inmediatamente siguiente a aquél en que se realizaron los
referidos pagos mensuales.
Para la reliquidación del subsidio al empleo, se
considerará la diferencia que resulte entre el subsidio
calculado de acuerdo al artículo anterior y la suma de los
pagos provisionales mensuales del subsidio realizado al
trabajador dependiente durante el año calendario
inmediatamente anterior a la reliquidación. El saldo que
resultare a favor del trabajador le será pagado en la misma
oportunidad en que se pague el subsidio determinado de
acuerdo al artículo anterior. El trabajador que percibiere
una cantidad mayor a la que le corresponda por concepto de
subsidio, deberá reintegrar la parte percibida en exceso,
debidamente reajustada según la variación experimentada
por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el mes anterior a la reliquidación del
subsidio y el último día del mes anterior a la fecha de
devolución de las sumas pagadas en exceso.
Si el trabajador no hubiere reintegrado las cantidades
de subsidio percibidas en exceso, dichas cantidades se
descontarán de los futuros subsidios al empleo que
correspondan al trabajador. En el caso de no ser posible lo
anterior o existieren aún saldos insolutos, la Tesorería
General de la República podrá retener de la devolución de
impuesto a la renta, y de cualquiera otra devolución o
crédito fiscal a favor del trabajador, las sumas que se
adeuden por concepto de subsidios de la presente ley
percibidos en exceso.
Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería
General de la República deberán ser ingresados a rentas
generales de la nación.
Si el monto de la devolución de impuesto a la renta y
de cualquier otra devolución o crédito fiscal, fuere
inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación
de quien haya percibido en exceso este subsidio, por el
saldo insoluto.