1.- Mediante el Ordinario citado en antecedentes, la Subsecretaría de Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia la presentación del recurrente, quien, en representación de la interesada, solicita la reconsideración de los Oficios indicados en concordancias, y en consecuencia, requiere la autorización de las licencias médicas Nºs 40, 43, 39, 05, 30, 45, 75, 61, 90, 13, 22, 31, 47 y 75, extendidas por un total de 420 días, a partir del 08 de junio de 2010.
Indica que la interesada presenta una incapacidad global del 69%, lo que ha sido reconocido en la resolución de 2011, de la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Pensiones de la Sexta Región. Sin embargo, precisa que las licencias reclamadas, que se encuentran comprendidas entre la fecha de la solicitud de la declaración de invalidez (25 de mayo de 2010) y la fecha en que ha quedado ejecutoriada la resolución que declara la incapacidad (14 de junio de 2011), han sido extendidas por el diagnóstico de "Depresión", patología que fue considerada como No Configurada, por la citada Comisión Medica, razón por la que corresponde su autorización.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo con la definición de licencia médica contenida en el inciso primero del artículo 1°, del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se desprende que, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador o el uso de descanso de maternidad, ésta tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
En cuanto a la compatibilidad de los subsidios por incapacidad laboral derivados de licencias médicas con las pensiones de invalidez, el artículo 12 inciso 2º del Decreto Ley Nº 3.500 y el articulo 75 del D.S. Nº 57 de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señalan que las pensiones de invalidez establecidas por la ley serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez.
A partir de lo anterior, en la Circular Nº 1463, de 1996, dictada por esta Superintendencia en conjunto con las Superintendencias de AFP e ISAPRE, se ha concluido que sólo existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez y el subsidio por incapacidad laboral, cuando la licencia médica se funda en las mismas causas que originaron la declaración de invalidez. En caso contrario, ambas prestaciones serán compatibles, siempre y cuando el reposo prescrito en la correspondiente licencia médica se encuentre justificado.
Ahora bien, en relación con la fecha en que comienza a devengarse la pensión de invalidez, el artículo 31 del citado D.S. Nº 57, señala que ésta corresponderá a la fecha de declaración de invalidez. Sin perjuicio de ello, la letra b) del mismo artículo contiene una excepción, al prescribir que en el caso de trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, las pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia médica vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
Sin embargo, el solo hecho de que el afiliado se encuentre acogido a subsidio por incapacidad laboral al momento de suscribir la solicitud de pensión de invalidez o durante el proceso de calificación, no basta para aplicar la citada norma de excepción, sino que se requiere que dicho afiliado se encuentre acogido a subsidio a la fecha en que quede ejecutoriado el respectivo dictamen, y que las causas fundantes de dicha licencia sean las mismas que originaron la invalidez. En caso contrario, deberá aplicarse la regla general.
En la especie, consta en los antecedentes aportados que las licencias médicas reclamadas han sido extendidas por el diagnóstico de "Depresión". A su vez, en la Resolución, de 14 de junio de 2011, de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, y que se ha tenido a la vista, se consigna que la incapacidad global de la interesada alcanza a un 69%. Además, dicha resolución establece las patologías que se han tenido en consideración para la declaración de invalidez, señalando que el diagnóstico "Episodio Depresivo" se encuentra "No Configurado".
Por consiguiente, como la resolución de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones estima, para efectos de la declaración de invalidez, como no configurado el "Episodio Depresivo", no es aplicable en este caso la incompatibilidad contenida en los artículos 12 inciso 2º del Decreto Ley 3.500 y 75 del D.S. Nº 57 de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social ni la excepción contemplada en el artículo 31 letra b) del D.S. Nº 57. Ello significa que los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas reclamadas serán compatibles con la pensión de invalidez, siempre y cuando se justifique el reposo prescrito en las licencias médicas.
Para una adecuada resolución del presente caso, se han remitido los antecedentes al Departamento Médico de este Organismo, el que, tras su análisis, ha concluido que el reposo establecido en las licencias reclamadas, se encuentra médicamente justificado, toda vez que en ese periodo efectivamente existió una incapacidad laboral.
Adicionalmente, dicho Departamento ha precisado que si bien la patología psiquiátrica fue estimada en la declaración de invalidez como no configurada, ello no es un argumento válido para continuar autorizando licencias médicas, emitidas por esta misma patología, después de ejecutoriado el dictamen de invalidez, ya que aun cuando no se haya configurado, se trata de una afección de curso crónico que no ha permitido el reintegro laboral, por lo que se ha perdido la característica temporal de la incapacidad, necesaria para el otorgamiento del beneficio de la licencia médica.
En el presente caso, las licencias médicas reclamadas son anteriores a la fecha en que ha quedado ejecutoriada la declaración de invalidez, por lo que corresponde su autorización.
3.- Por tanto, y en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia acoge la reclamación deducida e instruye a esa Comisión para que disponga la autorización de las licencias médicas Nºs 40, 43, 39, 05, 30, 45, 75, 61, 90, 13, 22, 31, 47 y 75, extendidas por un total de 420 días, a partir del 08 de junio de 2010.