1.- Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, planteando la situación de don quien padece una "Fractura de Palitos Tibiales" y por lo cual "...solicitó calificación del grado de incapacidad de trabajo a la Comisión Médica N° 2 de la I Región de Arica, trámite que fue aceptado ejecutoriado el 26-08-2005 otorgando un menoscabo de la capacidad de trabajo de un 55%...". Indica que ante lo anterior, esa Institución rechazó las licencias médicas extendidas al interesado, "...por su condición de trabajador sin vínculo laboral y la improcedencia de autorizar reposos con posterioridad a un dictamen de invalidez aceptado.".
Agrega que el Sr. percibirá pensión desde el 14 de diciembre de 2004, ya que la última licencia autorizada fue desde el 14 de noviembre de 2004 al 13 de diciembre de ese año, lo cual está en conocimiento de la A.F.P. para el cálculo de la pensión. No obstante, señala que el interesado continuó presentando licencias con el mismo diagnóstico desde el 14 de diciembre de 2004, hasta el 8 de agosto de 2005, las que debieron ser pagadas, según lo dispuso la COMPIN, que revocó su dictamen de mantener los rechazos.
Hace presente, que lo expuesto significará "...la obtención de un doble beneficio, Pensión y Subsidio, por la misma patología.".
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar, en primer término, que este Organismo, mediante Oficio Ord. 47.300, de 30 de septiembre de 2005, determinó se autorizaran las siguientes licencias médicas otorgadas al interesado: a) Por una parte, las licencias N°s. 13889000, 13891871, 14175046, 14920057, 14921904, 15185582, 15445321 y 15210975, otorgadas por un total de 240 días a contar del 20/07/2004. A tales licencias se refirieron los Oficios Ords. N°s. 11.697 y 25.402, de 21 de marzo y 2 de junio de 2005; b) Por otra parte, las licencias N°s. 15816647, 15928444, 15931208, 16269018 y 16292560, otorgadas por un total de 150 días, a contar del 12/03/2005,
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que en estos casos debe tenerse presente que en conformidad con lo establecido por el artículo 73 del D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Reglamento del D.L. N°3.500, de 1980), la regla general es que las pensiones transitorias de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo. Por esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar en el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el beneficio de la pensión.
Para establecer esa fecha, ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 31 de dicho Reglamento, que dispone que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de declaración de invalidez y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece en su letra b), entre otras, una excepción para los trabajadores en goce de subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
Lo anterior, a su vez, debe relacionarse con el inciso segundo del artículo 12 del D.L. N°3.500, de 1980 y con el artículo 75 del Reglamento aludido, que dispone la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez del citado decreto ley y los subsidios por incapacidad laboral, generados por las mismas causas que produjeron la invalidez.
En relación a esta materia, la Superintendencia de A.F.P., la de Instituciones de Salud Previsional y esta Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta (que respecto de este Organismo lleva el número 1.463, de 12 de enero de 1996), la que en su numerando VII expresa: "Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente del término de esa licencia".
De esta manera, en la especie, según se colige de los antecedentes antes referidos y a la luz de la normativa legal y reglamentaria y de las instrucciones ya citadas, las licencias antes referidas han debido ser autorizadas por todo su período de duración. La pensión, a su turno, debe generarse a partir del día siguiente al de término de la última licencia vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de invalidez; con ello se evita la doble percepción de beneficios a que alude esa Isapre.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia señala que corresponde confirmar el pronunciamiento que se contiene en su Oficio Ord. 47.300, de 30 de septiembre de 2005