Ha recurrido a esta Superintendencia una ISAPRE, apelando en contra de la Resolución Nº 985, de 4 de junio de 1997, emanada de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), por la cual se ordenó la autorización de la licencia médica Nº 0, extendida a una de sus afiliadas, por un lapso de 20 días a contar del 29 de abril de 1997.
Al respecto expresa que la licencia antes referida no debió ser autorizada puesto que con fecha 24 de mayo de 1997, la trabajadora fue declarada inválida por la Comisión Médica Regional de la Sexta Región, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, por las mismas patologías a raíz de las cuales se extendió la licencia médica
Nº1063980. Ello, agrega, tornaría improcedente el pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral, más aún considerando que se informó a la Administradora de Fondos de Pensiones Unión, que la fecha de término de la licencia médica era el día 27 de abril de 1997, información que fue requerida para comenzar a pagar la pensión impetrada.
Requerida al efecto esa COMPIN, informó que en sesión de 30 de mayo de 1997, se analizaron los antecedentes aportados por la interesada, entre ellos: fotocopia del dictamen por el cual se declaró su invalidez, concluyéndose que la licencia médica objeto de reclamo, que fue extendida prescribiendo reposo entre el 29 de abril y el 18 de mayo de 1997, debía autorizarse, en primer lugar, por estar médicamente justificada, y por otra parte, por el hecho que el dictamen de invalidez de la respectiva Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, sólo quedó ejecutoriado el 24 de mayo de 1997, es decir en forma posterior al término de la licencia reclamada.
Por su parte, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, remitió a esta Superintendencia una presentación efectuada por la interesada en contra de la ISAPRE, en donde reclama el pago de cuatro licencias médicas, dos de las cuales fueron apeladas ante esa COMPIN, a saber: la Nº 8, y la que fue reclamada ante este Organismo Contralor por la ISAPRE antes mencionada: la Nº 0.
En relación con lo solicitado, cumplo con manifestar a Ud., que a través de la Circular citada en concordancias, elaborada conjuntamente con la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, se impartieron instrucciones en relación con la fecha en que se devenga la pensión transitoria de invalidez para los trabajadores afectos al D.L. Nº 3.500, de 1980, que se encontraban en goce de subsidio por incapacidad laboral durante el trámite de calificación de invalidez.
Al respecto, y en lo que resulta atinente con el caso planteado, cabe señalar que conforme al inciso segundo del artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980, existe incompatibilidad entre las pensiones de invalidez de dicho decreto ley y los subsidios por incapacidad laboral, normativa que se encuentra reglamentada en el artículo 75 del D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que las pensiones de invalidez que establece la Ley son incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez.
Por su parte el artículo 31 del D.S. Nº 57, establece como regla general que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de declaración de invalidez, la que corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión.
No obstante, en su letra b) la norma reglamentaria en comento establece la excepción que tratándose de trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, las pensiones de invalidez se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia médica vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el respectivo dictamen.
La mencionada excepción a la fecha de devengamiento de la pensión de invalidez, que a su vez incide en la procedencia o no de autorizar licencias médicas extendidas durante la época de trámite de dicha invalidez, importa, en consecuencia, para poder operar, que el afiliado se encuentre acogido a subsidio por incapacidad laboral no sólo al momento de suscribir la solicitud o durante su tramitación sino que también al momento de quedarejecutoriado el respectivo dictamen de invalidez, ello además de que las causas fundantes de la licencia sean las mismas que originaron la invalidez.
Por el contrario, si a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de invalidez, el afiliado no se encontraba en goce de subsidio por incapacidad laboral, lo procedente es que se aplique la regla general, o sea, que la pensión de invalidez se devengue a contar de la fecha de declaración de la misma, esto es, la fecha de la respectiva solicitud de pensión, caso en el cual la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente deberá informar al afiliado, con copia a la entidad pagadora de subsidios respectiva, la obligación de devolver a esta última los subsidios por incapacidad laboral que se devengaron por las mismas patologías que dieron lugar a la pensión de invalidez.
En la especie, la licencia objetada por la ISAPRE, prescribió reposo por el período comprendido entre el 29 de abril y el 18 de mayo de 1997, esto es, expiró con una fecha anterior a la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que declaró la invalidez, circunstancia que hace aplicable lo señalado en el párrafo precedente. Sin embargo, en forma previa esa COMPIN deberá verificar si con posterioridad a la licencia médica antes indicada, la interesada hizo uso de alguna otra licencia médica que causara que a la fecha de ejecutoriada la resolución que declaró su invalidez en el Nuevo Sistema de Pensiones, esto es: el 24 de mayo de 1997, se encontrara en goce de subsidio por incapacidad laboral, caso en el cual procedería que la pensión de invalidez se devengue a contar del día siguiente al de término de la última licencia médica vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el respectivo dictamen de invalidez, debiéndose, por tanto, autorizar y pagar los correspondientes subsidios por incapacidad laboral hasta la fecha indicada