Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 2/C 134, de 1985, del Ministerio de Salud; 1463, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social
Mediante la presentación de antecedentes, se ha dirigido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando de lo resuelto por esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, en orden a solicitarle la devolución de los subsidios por incapacidad laboral pagados durante el período en el cual se encontraba tramitando su calificación de invalidez en el Nuevo Sistema de Pensiones, esto es, entre el 22 de octubre de 1997 y el 19 de marzo de 1998, dado que a la fecha en la cual quedó ejecutoriado su dictamen de invalidez (19 de marzo de 1998), no existiría una licencia médica vigente.
Acompaña al respecto entre otros documentos, fotocopia de carta de cobranza y de documento denominado Editor de licencias médicas, ambos emanados desde esa Caja de Compensación.
Al respecto, este Organismo solicitó a la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, informara respecto a la solicitud de pensión de invalidez del señor Briones Bustos, en lo relativo a la fecha de inicio y de ejecutoria de la respectiva Resolución.
Sobre el particular cabe señalar a Ud. en primer lugar que la Circular Nº 2C/134, de 24 de junio de 1985, del Ministerio de Salud, señala que mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, ya sea por las Comisiones Médicas Regionales o por la Comisión Médica Central, según proceda, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, deben continuar autorizando las licencias y pagando los correspondientes subsidios por incapacidad laboral.
Por otra parte la Circular Nº 1463, de 12 de enero de 1996, de esta Superintendencia, señala que si a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de invalidez del afiliado, éste se encontraba en goce de subsidios por incapacidad laboral, derivado de la misma patología invalidante, la respectiva pensión se devengará a contar desde el día siguiente al término de esa licencia médica.
En caso contrario, esto es, si el interesado no se encontraba en goce de subsidio por incapacidad laboral, la fecha de devengamiento de la respectiva pensión corresponderá a la de presentación de la solicitud, aún cuando durante el trámite de evaluación y calificación hubiera devengado subsidios por incapacidad laboral, resultando procedente en este caso, y en el evento que dichos subsidios correspondieran a la misma patología invalidante, su devolución de por parte del beneficiario de éstos, dada la incompatibilidad existente entre dicho beneficio y la pensión de invalidez, al tenor de lo indicado por los artículos 12, inciso 2º, del Decreto Ley Nº 3.500, del año 1980, y del artículo 75, del Decreto Supremo Nº 57, del año 1990, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En la especie, según se desprende del documento "Editor de Licencias médicas" acompañado por el interesado, éste habría hecho uso de licencias médicas continuadas entre los días 25 de septiembre de 1997 al 23 de marzo de 1998, habiendo sido todas ellas autorizadas y pagadas.
Por otra parte, según lo ha informado la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la respectiva solicitud de Pensión de Invalidez fue presentada el día 22 de octubre de 1997, quedando ejecutoriada la resolución que concedió la respectiva Pensión de Invalidez, el día 19 de marzo de 1998.
De lo antes indicado se desprende que el trabajador hizo uso de licencia médica continuada, percibiendo los respectivos subsidios durante todo el período que duró su calificación de invalidez, encontrándose en goce de dicho beneficio a la fecha de ejecutoria de la resolución que le concedió Pensión de Invalidez.
Por tanto, no resulta procedente la devolución de los subsidios por incapacidad laboral percibidos por el interesado durante el período entre el día 22 de octubre de 1997 y el 19 de marzo de 1998, debiendo esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, dejar sin efecto las gestiones de cobranza que al efecto hubiera iniciado.
LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S. 9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994.
D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
FECHA EN QUE SE DEVENGA LA PENSIÓN TRANSITORIA DE INVALIDEZ PARA LOS TRABAJADORES AFECTOS D.L. N° 3.500, DE 1980, EN GOCE DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DURANTE EL TRAMITE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Resolución rechazo causales de orden médico declaración de invalidez dictámen ejecutoriado pensionados capacidad residual de trabajo no vuelve a trabajar irrecuperabilidad
D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Decreto Ley Nº 3500; D.S. Nº 57 de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud