La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones planteó a este Organismo la situación de varios afiliados a dicho sistema que han estado haciendo uso de licencias médicas mientras tramitan su declaración de invalidez de acuerdo al D.L. N° 3.500, de 1980, quienes han tenido problemas con la fecha de devengamiento de sus respectivas pensiones de invalidez, por cuanto una vez efectuada la respectiva declaración, los organismos encargados de pronunciarse respecto de las licencias médicas sólo las autorizan hasta el día inmediatamente anterior a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de invalidez.
Como efecto de lo anterior, la pensión de invalidez debe pagarse a contar de la fecha de la solicitud de la respectiva declaración, con lo que se produce un pago indebido de los subsidios por incapacidad laboral cobrados durante la tramitación de la declaración de invalidez, debiendo solicitar la devolución de los subsidios correspondientes.
Entre las personas que tienen dicho problema se encontraría el afiliado individualizado.
Requerida al efecto, esa COMPIN informó que la licencia médica N° 389807, del interesado , por 30 días de reposo a contar del 10 de septiembre de 1998, fue reducida hasta el 14 de dicho mes, conforme a las facultades que le confiere el artículo 16 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
En concepto de esa COMPIN, ello es armónico con la circunstancia de que el interesado comenzará a gozar de pensión a contar del 15 de septiembre de 1998, por cuanto ese día quedó ejecutoriado el respectivo dictamen de invalidez.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que esa COMPIN incurre en un error al considerar que la pensión de invalidez se pagará a contar de la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de invalidez.
En efecto, de conformidad a lo establecido por el artículo 73 del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones transitorias de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo. Por esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado, conforme a un primer dictamen, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el beneficio de la pensión.
Para establecer dicha fecha ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo reglamento, que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
Lo anterior debe relacionarse con el inciso segundo del artículo 12 del D.L. N° 3.500, de 1980 y con el artículo 75 del texto reglamentario respectivo, que establece la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez del citado decreto ley y los subsidios por incapacidad laboral, generados por las mismas causas que produjeron la invalidez.
Debido a la importancia de estas normativas legales y reglamentarias, la Superintendencia de A.F.P., la de Instituciones de Salud Previsional y esta Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta, que respecto de este Organismo lleva el número 1463, de 12 de enero de 1996, la que en su numerando VII señala " Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente del término de esa licencia".
En la especie, la resolución que decretó la invalidez del interesado, conforme al primer dictamen quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 1998, época en la que estaba transcurriendo la vigencia del reposo de la licencia médica N° 389807, que duraba entre el 10 de septiembre y el 9 de octubre de 1998.
La correcta aplicación en este caso de la normativa legal y reglamentaria y de las instrucciones ya citadas, es que dicha licencia se hubiera autorizado por todo su período de duración, de manera que la pensión se generara a contar del día siguiente a su término, es decir, en la especie, desde el 10 de octubre de 1998.
Con el proceder que tuvo esa COMPIN, autorizarla solamente hasta el día anterior a la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que declaró la invalidez, quedamos ante la presencia de una persona que no estará en goce de subsidio el día en que quede ejecutoriado el dictamen, motivo por el cual para la fecha de inicio de la pensión se deberá estar a la norma general, cual es la fecha en que efectuó la solicitud de su declaración de invalidez.
Al retrotraerse la fecha de inicio de la pensión de invalidez se producirá una incompatibilidad entre ésta y los subsidios que percibió el interesado durante todo el proceso de calificación de su invalidez, de acuerdo a la norma del artículo 12 del D.L. N° 3.500, de 1980.
En mérito de las normativa y de las instrucciones señaladas en el número anterior, se instruye a esa Comisión para que modifique la resolución que adoptó respecto de la licencia médica del afiliado, N° 399807, autorizándola por todo su período de duración, resolución que deberá comunicarse en carácter de suma urgencia al interesado y a la Superintendencia de A.F.P.
Finalmente, como indicación de orden general, para que no se repitan situaciones como la analizada precedentemente, cabe señalar que la Circular Conjunta de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Instituciones de Salud Previsional y de esta Superintendencia, N° 1463, de 12 de enero de 1996, se deberá tener presente al aplicar las instrucciones impartidas por este Organismo, entre otros, mediante los Ordinarios N° 1938 y 10.949, de 4 de febrero y 28 de abril de 1999; Ordinarios N°s. 232, 233, 234 y 235, de 5 de enero de 2000, mediante los cuales para evitar el uso abusivo de licencias médicas con diagnósticos irrecuperables, al presentar una tras otra solicitudes de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, se instruyó que cuando las COMPIN reciban una licencia médica en que el médico tratante indique en la misma su carácter irrecuperable, deberán emitir un pronunciamiento en tal sentido, es decir, deberán dictaminar el carácter recuperable o irrecuperable de la afección, de conformidad a las normas de los artículos Nºs. 22 del D.S. Nº 3, de 1984 y 221 letra f) del D.S. Nº 42, de 1986, ambos del Ministerio de Salud, debiendo seguir autorizando las licencias médicas que presente el trabajador mientras tenga pendiente ese trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, con lo que se da debido cumplimiento a la Circular 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud.
Pero una vez que quede ejecutoriado el dictamen de invalidez emitido por las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, (ya sea que acoja o rechace la solicitud de ésta), las COMPIN deben rechazar todas las licencias médicas posteriores que se extiendan por los mismos diagnósticos irrecuperables que han servido de base para la solicitud de calificación de invalidez.
Estas instrucciones deben evidentemente entenderse en armonía con la Circular N° 1463, de 1996, por lo que una vez ejecutoriada la Resolución de una Comisión Médica Regional o Comisión Médica Central de la Superintendencia de A.F.P. que declara la invalidez ya sea en forma parcial o total, no corresponde reducir dicha licencia, sino que debe autorizarse por todo el período otorgado originalmente. De esta forma la pensión se pagará desde el día siguiente al término de esa licencia médica y no se producirá incompatibilidad entre la pensión y los subsidios por incapacidad laboral