Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 22899, de 30 de junio de 2000; 44836, de 11 de diciembre de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Conjunta N° 1463, de 12 de enero de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia, un trabajador solicitando se disponga la autorización de la licencia médica N° 10548674 por 30 días de reposo, a contar del 1 de marzo de 2003, que fuera rechazada por esa COMPIN por contar con dictamen de invalidez de la respectiva Comisión Médica de la Superintendencia de A.F.P. ejecutoriado el mismo día de inicio de esa licencia.
Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo establecido por el artículo 73 del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones transitorias de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo. Por esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado, conforme a un primer dictamen, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el beneficio de la pensión.
Para establecer dicha fecha ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo reglamento, que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece, entre otras, en su letra b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
En relación a estas normativas legales y reglamentarias, la Superintendencia de A.F.P., la de Instituciones de Salud Previsional y esta Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta, que respecto de este Organismo lleva el número 1463, de 12 de enero de 1996, la que en su numerando VII señala "Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente del término de esa licencia".
En la especie, la resolución que decretó la invalidez del interesado, conforme al primer dictamen quedó ejecutoriada el 1° de marzo de 2003, día en el cual había comenzado a transcurrir la vigencia de la licencia médica N° 10548674, la que otorgaba reposo desde el 1° de marzo de 2003.
La correcta aplicación en este caso de la normativa legal y reglamentaria y de las instrucciones ya citadas, es que dicha licencia se autorice por todo su período de duración, de manera que la pensión se generará a contar del día siguiente a su término, es decir, en la especie, desde el 31 de marzo de 2003.
En mérito de lo señalado, esa COMPIN deberá modificar su Resolución y autorizar la licencia médica del recurrente, por todo su período de duración
LICENCIAS MÉDICAS. REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A LOS SERVICIOS DE SALUD POR CIRCULARES DE 1986; 1357, DE 1994; 1535, DE 1996 Y OFICIOS CIRCULAR N*S. 9909, DE 1984; 343, DE 1986; 2914, DE 1988 Y 179, DE 1994.
D.S. N° 3 ,de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16395; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
FECHA EN QUE SE DEVENGA LA PENSIÓN TRANSITORIA DE INVALIDEZ PARA LOS TRABAJADORES AFECTOS D.L. N° 3.500, DE 1980, EN GOCE DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL DURANTE EL TRAMITE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 57, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Resolución rechazo causales de orden médico declaración de invalidez dictámen ejecutoriado pensionados capacidad residual de trabajo no vuelve a trabajar irrecuperabilidad
D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Decreto Ley Nº 3500; D.S. Nº 57 de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud