La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones planteó a este Organismo la situación de varios afiliados a dicho Sistema que han estado haciendo uso de licencias médicas mientras tramitan su declaración de invalidez de acuerdo al D.L. N° 3.500, de 1980, quienes han tenido problemas con la fecha de devengamiento de sus respectivas pensiones de invalidez, por cuanto una vez efectuada la respectiva declaración, los organismos encargados de pronunciarse respecto de las licencias médicas sólo las autorizan hasta el día inmediatamente anterior a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de invalidez.
Agrega que mediante Dictamen N° 005.0926/2001, de fecha 18 de julio de 2001, la Comisión Médica de la V Región declaró la invalidez transitoria total de un trabajador por la pérdida de un 70% de su capacidad de trabajo.
Señala que el citado dictamen no fue objetado por las partes, de modo que quedó ejecutoriado el día 18 de agosto de 2001. A esa fecha, el citado trabajador registraba en curso la licencia médica N° 055-0415060, extendida por 30 días, a contar del 14 de agosto de 2001, fundada en el mismo diagnóstico invalidante, sin embargo, según consta en fotocopia de liquidación de subsidio por incapacidad laboral, el Servicio de Salud Aconcagua redujo dicho reposo a 4 días, hasta el 17 de agosto de 2001, es decir, fijando la fecha de término al día anterior a aquella en que quedó ejecutoriado el dictamen de invalidez.
Como efecto de lo anterior, la pensión de invalidez debe pagarse a contar de la fecha de la solicitud de la respectiva declaración, con lo que se produce un pago indebido de los subsidios por incapacidad laboral cobrados durante la tramitación de la declaración de invalidez, debiendo solicitar la devolución de los subsidios correspondientes.
En mérito de lo expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia emita un pronunciamiento sobre el particular, con el objeto de regularizar la situación en que se encontraría el trabajador en cuestion.
Requerida al efecto, esa COMPIN informó, en síntesis, que al tomar conocimiento su Contraloría Médica de la Declaración de Invalidez aprobada al trabajador sin existir reclamo alguno por parte de la aseguradora, y el dictamen correspondiente quedara ejecutoriado con fecha 18 de agosto de 2001, se redujo la licencia médica N° 3007820 (Folio Compin), emitida por el médico tratante por un período de 64 días hasta la fecha del día anterior a la declaración de invalidez.
Agrega que no se habría justificado autorizar un período superior de licencia médica tratándose de un enfermedad no recuperable y habiéndose declarado la invalidez, encontrándose el dictamen que la reconoce ejecutoriado.
Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad a lo establecido por el artículo 73 del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones transitorias de invalidez se devenguen a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo. Por esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado, conforme a un primer dictamen, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar en el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el beneficio de la pensión.
Para establecer dicha fecha ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo reglamento, que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
Lo anterior debe relacionarse con el inciso segundo del artículo 12 del D.L. N° 3.500, de 1980 y con el artículo 75 del texto reglamentario respectivo, que establece la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez del citado decreto ley y los subsidios por incapacidad laboral, generados por las mismas causas que produjeron la invalidez.
En relación a estas normativas legales y reglamentarias, la Superintendencia de A.F.P., la de Instituciones de Salud Previsional y esta Superintendencia, dictaron una Circular Conjunta, que respecto de este Organismo lleva el número 1463, de 12 de enero de 1996, la que en su numerando VII señala " Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente del término de esa licencia".
En la especie, la resolución que decretó la invalidez del interesado , conforme el Dictamen N° 005.0926/2001, quedó ejecutoriado el 18 de agosto de 2001, época en la que estaba transcurriendo la vigencia del reposo prescrito por la licencia médica N° 055-0415060, emitida el día 14 de agosto de 2001 y reposo a contar de igual fecha.
Conforme a la normativa legal y reglamentaria y de las instrucciones ya citadas, dicha licencia debe autorizarse por todo su período de duración, de manera que la pensión se genere a contar del día siguiente a su término, es decir, en la especie, desde el 13 de septiembre de 2001.
En mérito de la normativa y de las instrucciones señaladas en el cuerpo de este Oficio, se instruye a esa Comisión para que modifique la resolución que adoptó respecto de la licencia médica emitida al interesado N° 055-0415060, autorizándola por todo su período de duración, resolución que deberá comunicarse en carácter de suma urgencia al interesado y a la Superintendencia de a la A.F.P.
Finalmente, como indicación de orden general, para que no se repitan situaciones como la analizada precedentemente, cabe señalar que la Circular N° 1463, de 12 de enero de 1996, de esta Superintendencia, conjunta con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Instituciones de Salud Previsional, se debe tener en consideración al resolver las situaciones en que se apliquen las instrucciones impartidas por este Organismo, entre otros, mediante los Ordinarios N° 1938 y 10.949, de 4 de febrero y 28 de abril de 1999; Ordinarios N°s. 232,233, 234 y 235, de 5 de enero de 2000.
Las instrucciones contenidas en los citados oficios, deben entenderse en armonía con la Circular N° 1463, de 1996, por lo que una vez ejecutoriada la Resolución de una Comisión Médica Regional o Comisión Médica Central de la Superintendencia de A.F.P. que declara la invalidez ya sea en forma parcial o total, no corresponde reducir licencias vigentes, sino que deben autorizarse por todo el período otorgado originalmente. De esta forma la pensión se pagará desde el día siguiente al término de esa licencia médica y no se producirá incompatibilidad entre la pensión y los subsidios por incapacidad laboral