1.- La Superintendencia de A.F.P. se ha dirigido a esta Superintendencia, con la finalidad de determinar la fecha de devengamiento de la pensión de invalidez declarada en favor de don, cédula nacional de identidad N°, por lo que solicita que se emita un pronunciamiento acerca de la procedencia de autorizar la licencia médica N°2-12859417, extendida por 60 días de reposo, a contar del 7 de febrero de 2004.
Señala que por Dictamen N° 005.0014/2004, de 7 de enero de 2004 (ejecutoriado el 10 de febrero del 2004), la Comisión Médica de la V Región declaró la invalidez transitoria total del señor, representada por la pérdida de un 72% de su capacidad de trabajo.
Agrega que de los antecedentes (acompañados por AFP se desprende que la fecha a contar de la cual se entiende ejecutoriado el dictamen queda comprendida dentro del período de reposo prescrito al afiliado por la licencia singularizada, fundada en un de las patologías que generó el derecho a pensión por invalidez.
Informa que la COMPIN Viña del Mar - Quillota, resolvió rechazar la licencia médica antes referida, fundada en la causal "Jubilación Aprobada", de modo que el afiliado no tendría una licencia médica vigente al momento de quedar ejecutoriado su dictamen, por lo que su pensión de invalidez debería ser devengada desde la fecha de presentación de su solicitud, poniéndolo en la situación de tener que devolver los subsidios por incapacidad laboral percibidos durante el proceso de calificación de invalidez.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que en estos casos debe tenerse presente que de conformidad a lo establecido por el artículo 73 del D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento del D.L. N°3.500, de 1980, la regla general es que las pensiones transitorias de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale el dictamen respectivo. Por esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el beneficio de la pensión.
Para establecer dicha fecha, ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo reglamento, que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
Lo anterior debe relacionarse con el inciso segundo del artículo 12 del D.L. N°3.500, de 1980 y con el artículo 75 del texto reglamentario respectivo, que establece la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez del citado decreto ley y los subsidios por incapacidad laboral, generados por las mismas causas que produjeron la invalidez.
En relación a esta materia, la Superintendencia de A.F.P., la de Instituciones de Salud Previsional y esta Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta, que respecto de este Organismo lleva el número 1463, de 12 de enero de 1996, la que en su numerando VII señala "Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos por los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente del término de esa licencia".
En la especie, la resolución que decretó la invalidez de la interesada, quedó ejecutoriada el 10 de febrero del 2004, época en que el afectado se encontraba haciendo uso de reposo por 60 días, a contar del 7 de febrero de 2004, de acuerdo con la prescripción médica de que da cuenta la citada licencia médica.
Por otra parte, el rechazo de que la licencia médica de la especie fue objeto por parte de la COMPIN Viña del Mar - Quillota, se funda en una causal inexistente, cual es, la pensión de invalidez aprobada, sobre todo, considerando que el dictamen que la determinó quedó ejecutoriado durante el período de reposo de la misma
La correcta aplicación en este caso de la normativa legal y reglamentaria y de las instrucciones ya citadas, es que dicha licencia se hubiera autorizado por todo su período de duración, de manera que la pensión se generara a contar del día siguiente a su término.
En mérito de la normativa y de las instrucciones señaladas en el número anterior, se instruye a esa Comisión para que modifique la resolución que adoptó respecto de la licencia médica N°2-12859417, de la persona de que se trata, por 60 días, a contar del 7 de febrero de 2004, disponiendo su autorización por todo su período de duración, resolución que deberá comunicarse en carácter de suma urgencia a la Superintendencia de A.F.P., al interesado y a la entidad pagadora de subsidios