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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


7.3 TÍTULO III. NORMAS PARA CONTABILIZAR ESTIMACIONES DE DEUDAS INCOBRABLES Y PARA DECLARAR SU INCOBRABILIDAD

7 LIBRO VII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

7.3 TÍTULO III. NORMAS PARA CONTABILIZAR ESTIMACIONES DE DEUDAS INCOBRABLES Y PARA DECLARAR SU INCOBRABILIDAD

7.3 TÍTULO III. NORMAS PARA CONTABILIZAR ESTIMACIONES DE DEUDAS INCOBRABLES Y PARA DECLARAR SU INCOBRABILIDAD

Las siguientes instrucciones tienen por finalidad establecer las normas para proceder a la declaración de incobrabilidad para el posterior castigo de las deudas, tanto previsionales como no previsionales, previa aprobación de esta Superintendencia, que registran las Cajas de Compensación. Cabe hacer presente que aquellas deudas por concepto de la cotización establecida en el artículo 27 de la Ley N°18.833, se tratan en forma separada en el siguiente numeral 7.3.5. de este Título III del Libro VII del Compendio de la Ley N°18.833.

Estas instrucciones tienen como objetivo mejorar el control de las deudas de crédito social que deben castigarse a los 12 ó 48 meses de morosidad, según se trate de créditos de consumo o hipotecarios, respectivamente, para que se realice en forma mensual a través de un procedimiento uniforme y estándar.

Referencias legales: Ley 18.833, artículo 27

7.3 TÍTULO III. NORMAS PARA CONTABILIZAR ESTIMACIONES DE DEUDAS INCOBRABLES Y PARA DECLARAR SU INCOBRABILIDAD

7.3.1 CONSIDERACIONES GENERALES

7.3.1 CONSIDERACIONES GENERALES

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N°17.322, las instituciones de seguridad social fiscalizadas por esta Superintendencia, pueden declarar incobrables las cotizaciones, aportes u otras obligaciones morosas, lo que requerirá de la aprobación previa de este Organismo Fiscalizador.

Al respecto, las instrucciones contenidas en los numerales 7.3.1, 7.3.2, 7.3.3 y 7.3.4, todos de este Título III del Libro VII de este Compendio de la Ley N°18.833 establecen el procedimiento que deben adoptar las Cajas de Compensación para proceder a la declaración de incobrabilidad de sus deudas y su posterior castigo, previa aprobación de esta Superintendencia, las que son aplicables tanto a las deudas previsionales como no previsionales, con excepción de aquellas deudas por concepto de la cotización establecida en el artículo 27 de la Ley N°18.833 que son tratadas en el numeral 7.3.5 del Título III del Libro VII del Compendio de la Ley N°18.833.

Cabe señalar que, para proceder al castigo de las referidas deudas, éstas deben encontrarse oportunamente contabilizadas, junto con haberse efectuado todas aquellas diligencias necesarias para obtener su cobro y gestiones de cobranza, pudiendo incluso realizar recuperaciones parciales a través de acuerdos de pago entre las partes.

7.3.2 PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD Y POSTERIOR CASTIGO DE LAS DEUDAS POR CRÉDITOS SOCIALES

7.3.2 PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD Y POSTERIOR CASTIGO DE LAS DEUDAS POR CRÉDITOS SOCIALES

7.3.2 PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD Y POSTERIOR CASTIGO DE LAS DEUDAS POR CRÉDITOS SOCIALES

7.3.2.1 Castigo de deudas por créditos sociales

7.3.2.1 Castigo de deudas por créditos sociales

Las Cajas de Compensación deben, mensualmente, solicitar la aprobación de su solicitud de incobrabilidad ante esta Superintendencia, para proceder a efectuar el castigo de todas las deudas incobrables por concepto de créditos sociales no hipotecarios, una vez que éstos cumplan los 12 meses de morosidad y que hayan sido provisionados en un 100%, de acuerdo con lo establecido en el Título IV del Libro VI del Compendio de la Ley N°18.833.

Asimismo, las Cajas de Compensación deben, mensualmente, requerir la aprobación de su solicitud de incobrabilidad ante esta Superintendencia para proceder a efectuar el castigo de todas las deudas por concepto de créditos sociales hipotecarios, una vez que éstos cumplan los 48 meses de morosidad, los cuales deben encontrarse correctamente provisionados, de acuerdo con lo establecido en el Título IV del Libro VI del Compendio de la Ley N°18.833.

Al respecto, las Cajas de Compensación deben remitir mensualmente a esta Superintendencia, la solicitud de castigo de las deudas que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente, adjuntando una planilla excel con el detalle de dichas operaciones, cuyo contenido debe ajustarse al formato establecido en el Anexo N°1: Instrucciones generales y el Anexo N°2: Formato de archivos planos, ambos de este Título III del Libro VII del Compendio de la Ley N°18.833.

Para lo anterior, las Cajas de Compensación deben remitir a esta Superintendencia a más tardar el día 20 de cada mes, el detalle de la cartera respecto de la cual se solicita el castigo, cuya información debe corresponder a la del cierre del mes anterior. En caso que el día 20 corresponda a un sábado, domingo o festivo, se debe remitir la información a más tardar el día hábil siguiente.

En caso que esta Superintendencia no autorice la declaración de incobrabilidad de las deudas por créditos sociales, a fin de de castigarlas para un mes determinado o para un grupo de operaciones, esto no exime a la Caja de Compensación de presentar la solicitud correspondiente al mes siguiente, y así consecutivamente, si fuera el caso.

Adicionalmente, esta Superintendencia efectuará fiscalizaciones periódicas en relación a la gestión de cobranza de los créditos sociales, donde se evaluará la calidad del proceso, junto con el cumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos por la Caja relacionados a los procesos de cobranza de la cartera, tanto prejudicial como judicial.

Por otra parte, las Cajas de Compensación deben conservar la totalidad de los documentos requeridos para el otorgamiento del crédito social, tal como se establece en los numerales 3.1.11 y 3.1.16, ambos del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, tales como solicitud del crédito, pagaré del crédito, liquidaciones de remuneraciones o comprobante de pago de pensiones, tanto para el deudor directo así como también para el aval, certificado con el estado de saldo de la deuda emitido por la Caja de ex afiliación, y fotocopia de la cédula de identidad del solicitante y el aval, por ambos lados. Los referidos documentos deben estar a disposición de esta Superintendencia para efecto de las fiscalizaciones periódicas que ésta realice.

7.3.2.2 Contabilización de los castigos por deudas de créditos sociales y sus recuperaciones

7.3.2.2 Contabilización de los castigos por deudas de créditos sociales y sus recuperaciones

Los castigos de las deudas que hayan sido aprobados por esta Superintendencia se deben concretar en el mes siguiente a aquel en que se aprobaron.

Los ingresos provenientes de las recuperaciones de estas deudas castigadas, deben registrarse en los ítems del FUPEF 51010 "Ingresos por intereses y reajustes", 51120 "Otros ingresos operacionales" y 51130 "Provisión por riesgo de crédito", según corresponda, de acuerdo con la presentación de los estados financieros establecida en el Título I del Libro VII del Compendio de la Ley N°18.833.

Dichos ingresos deben consignarse en las respectivas Notas Explicativas, según el concepto que corresponda: los intereses y reajustes del crédito social en las columnas "Intereses" o "Reajustes" de la Nota Explicativa N°29 "Ingresos por intereses y reajustes" del numeral 7.1.5.3.29 del Título I del Libro VII del Compendio de la Ley N°18.833; los reajustes, intereses u otros recargos aplicados a dichas deudas en la letra a) de la Nota Explicativa N°34 "Otros ingresos y gastos operacionales", del numeral 7.1.5.3.34 del Título I del Libro VII del Compendio de la Ley N°18.833, bajo el concepto "Recuperaciones de Gravámenes de Castigos"; y, la parte ya provisionada del crédito social en la columna "Reversada en el ejercicio", del Cuadro de la Nota Explicativa N°33 "Provisión por riesgo de crédito" del numeral 7.1.5.3.33 del Título I del Libro VII del Compendio de la Ley N°18.833.

7.3.2.3 Condonaciones de Créditos Sociales Castigados

7.3.2.3 Condonaciones de Créditos Sociales Castigados

En casos debidamente calificados por su Directorio, una Caja de Compensación podrá, basada en los principios de seguridad social y atendida su naturaleza jurídica de entidades de previsión social, condonar además de los intereses, los reajustes, gastos de cobranza y capital, vía transacción o remisión del crédito, respecto de los deudores afiliados y no afiliados a la C.C.A.F.

Además, y con la finalidad de facilitar la implementación de estas instrucciones, el Directorio de la C.C.A.F. acreedora podrá delegar en el Gerente General y en quien lo subrogue en el cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley N°18.833, su facultad de aprobar dichas transacciones o remisiones.

Las Cajas deben, mediante acuerdo de Directorio, incorporar en sus Políticas de Crédito Social y/o sus Reglamentos Particulares del Régimen de Crédito Social, las condiciones, requisitos y mecanismos para realizar las transacciones o remisiones, enviando dichas modificaciones en consulta a esta Superintendencia. Lo anterior, teniendo presente lo establecido en el artículo 51, inciso 1° de la Ley N°18.833.

Las transacciones o remisiones que sean pactadas por el Gerente General de la Caja o por quien éste delegue para dicho efecto, se entenderán perfeccionadas en el acto, no siendo necesario ningún otro requisito, autorización o informe. Sin perjuicio de lo anterior, ellas deben, ser informadas al Directorio de la respectiva Caja y ser puestas en conocimiento y control de este Organismo Fiscalizador, mediante un informe estadístico.

Finalmente, tratándose de transacciones o remisiones que por su naturaleza, monto u otra característica, que según su Política de Crédito deban ser aprobadas por el Directorio, ellas deben ser elevadas en consulta a esta Superintendencia.

7.3.2.4 Renegociaciones y reprogramaciones de los créditos sociales castigados

7.3.2.4 Renegociaciones y reprogramaciones de los créditos sociales castigados

Un crédito renegociado o reprogramado que figuraba como castigado, debe ser reingresado al activo en la forma prevista en el Título IV del Libro VI del Compendio de la Ley N°18.833.

7.3.3 PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD Y POSTERIOR CASTIGO DE LAS DEUDAS PREVISIONALES Y NO PREVISIONALES, QUE NO CORRESPONDAN A CRÉDITOS SOCIALES.

7.3.3 PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD Y POSTERIOR CASTIGO DE LAS DEUDAS PREVISIONALES Y NO PREVISIONALES, QUE NO CORRESPONDAN A CRÉDITOS SOCIALES.

7.3.3 PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE INCOBRABILIDAD Y POSTERIOR CASTIGO DE LAS DEUDAS PREVISIONALES Y NO PREVISIONALES, QUE NO CORRESPONDAN A CRÉDITOS SOCIALES.

7.3.3.1 Castigo de las deudas previsionales y no previsionales, que no correspondan a créditos sociales

7.3.3.1 Castigo de las deudas previsionales y no previsionales, que no correspondan a créditos sociales

Las Cajas de Compensación deben solicitar la aprobación de su propuesta de incobrabilidad ente de esta Superintendencia para proceder a efectuar el castigo de todas las deudas previsionales y no previsionales que no correspondan a deudas por créditos sociales, así como tampoco aquellas deudas por concepto de la cotización establecida en el artículo 27 de la Ley N°18.833.

Para lo anterior, las Cajas de Compensación deben presentar todos los antecedentes contables, administrativos y legales, cuando corresponda, que fundamenten el pretendido castigo y los documentos que se señalan a continuación:

  1. Un informe detallado de las partidas que componen la deuda, su origen, antigüedad y los montos involucrados. Este informe debe ser validado por las Unidades de Contabilidad y de Cobranzas.

  2. Informes de la Unidad de Cobranzas u otra similar, respecto de las acciones prejudiciales adoptadas ante el incumplimiento incurrido.

  3. Informes de la Fiscalía de la entidad sobre las acciones judiciales realizadas, acuerdos o convenios de pagos parciales y sus resultados.

Cabe señalar que, el plazo máximo para declarar la incobrabilidad de las deudas morosas y solicitar la aprobación de esta Superintendencia, es de dos años a contar del inicio de la morosidad, aún cuando éstas se encuentren en proceso de cobranza judicial, pudiendo la Caja de Compensación presentar la solicitud de castigo con anterioridad a cumplirse el plazo perentorio indicado anteriormente.

Referencias legales: Ley 18.833, artículo 27

7.3.3.2 Contabilización de los castigos por deudas previsionales y no previsionales, que no correspondan a créditos sociales

7.3.3.2 Contabilización de los castigos por deudas previsionales y no previsionales, que no correspondan a créditos sociales

La declaración de incobrabilidad de las deudas aprobada por esta Superintendencia se debe concretar en castigo en el mes siguiente a aquel en que se aprobaron, contabilizándolos en el ítem del FUPEF 51190 "Otros gastos operacionales". En la letra b) de la Nota Explicativa N°34 "Otros ingresos y gastos operacionales", del numeral 7.1.5.3.34 del Título I del Libro VII del Compendio de la Ley N°18.833, se deben imputar estos egresos bajo el concepto "Castigos de otras deudas"

Los ingresos provenientes de las recuperaciones de estas deudas castigadas, deben registrarse en el ítem 51120 "Otros ingresos operacionales". En la letra a) de la Nota Explicativa N°34 "Otros ingresos y gastos operacionales", del numeral 7.1.5.3.34 del Título I del Libro VII del Compendio de la Ley N°18.833, se deben imputar estos ingresos bajo el concepto "Recuperaciones de castigos de otras deudas".

7.3.4 COBRANZA JUDICIAL DE LAS DEUDAS PREVISIONALES Y NO PREVISIONALES

7.3.4 COBRANZA JUDICIAL DE LAS DEUDAS PREVISIONALES Y NO PREVISIONALES

Las Cajas de Compensación deben efectuar la cobranza judicial de las deudas morosas, obligatoriamente, para las gestiones de recuperación de deudas superiores a 50 Unidades de Fomento, calculadas a la fecha en que el deudor deja de cumplir con su obligación, y estas no serán sujetas a procesos de incobrabilidad.

Cabe señalar, que las correspondientes acciones de cobranza judicial deben comenzar dentro de los seis primeros meses contados desde el inicio de la morosidad.

Por otra parte, las Cajas de Compensación deben mantener un registro actualizado donde consten la totalidad de las acciones judiciales llevadas a cabo durante el año en curso, identificando claramente el nombre del deudor, el RUT del deudor, el monto adeudado, la fecha de inicio de las acciones de cobranza prejudicial, la fecha de inicio de las acciones de cobranza judicial, indicación del Tribunal, RUC y RIT, y el estado en el cual se encuentran las acciones de cobro. El referido documento debe estar a disposición de esta Superintendencia para efecto de las fiscalizaciones periódicas que ésta realice.

7.3.5 PROCEDIMIENTO PARA LAS DEUDAS POR CONCEPTO DE LA COTIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY N°18.833

7.3.5 PROCEDIMIENTO PARA LAS DEUDAS POR CONCEPTO DE LA COTIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY N°18.833

Castigos de Deudas Incobrables

De conformidad al artículo 35° de la Ley N°17.322 las instituciones de previsión, esto es, las C.C.A.F., pueden declarar como incobrables imposiciones, aportes y otras obligaciones morosas, previo informe favorable de esta Superintendencia y de la autorización del Ministerio de Hacienda tratándose de instituciones regidas por el D.L. N°1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

En concordancia con la citada norma legal, este Organismo Contralor establece las siguientes instrucciones:

  1. La facultad otorgada por el nuevo artículo 35° de la Ley N°17.322 no ha distinguido respecto de las imposiciones, aportes u otras obligaciones morosas que puedan ser declaradas como incobrables y, por lo tanto, todas las partidas que se perciban por las C.C.A.F. bajo estos rubros, o se cobren por su intermedio, esto es, a favor de su propio patrimonio, de los fondos comunes de terceros o de los fondos previsionales de los imponentes, pueden incluirse en tal declaración.

    Respecto del valor de la deuda que se pretende declarar como incobrable, se hace presente que éste debe comprender todas las partidas que la componen.

  2. En general, las imposiciones, aportes y demás obligaciones calificadas como morosas y cuya incobrabilidad se pretende declarar, deben corresponder a deudas de una antigüedad mínima de dos años, que hayan sido oportunamente contabilizadas y la entidad previsional haya agotado todos los requerimientos formales de cobranza, entendiéndose por tales todas aquellas acciones extrajudiciales y judiciales procedentes para obtener la recuperación de las sumas adeudadas.

  3. En lo relativo al informe previo favorable que esta Superintendencia debe emitir para autorizar la declaración de incobrabilidad de las deudas, cabe señalar a las Cajas que requieran dicho trámite, que será condición básica e indispensable la debida presentación de todos los antecedentes legales, administrativos y contables que fundamenten la eventual declaración de incobrabilidad y su posterior castigo contable.

    ​Entre los antecedentes que se debe enviar a esta Superintendencia para su mejor resolución y posterior autorización del Ministerio de Hacienda cuando corresponda, se tienen los diversos informes emitidos sobre el particular por las unidades administrativas de la entidad que han intervenido en la cobranza, a través de los cuales se acreditarán los requerimientos de cobranza llevados a cabo y el agotamiento de todas las posibilidades de recuperación de esos recursos. Algunos de estos informes son, por ejemplo:

    1. Informes, respecto de las acciones adoptadas ante el incumplimiento incurrido en la declaración y pago de los valores adeudados.

    2. Informes sobre constitución de deudas, notificaciones de multas y reiteración de las mismas; elaborados por los funcionarios inspectores de la entidad.

    3. Informes de la Fiscalía de la Caja (de carácter obligatorio), sobre las acciones prejudiciales y judiciales realizadas, gestiones y diligencias efectuadas en torno a embargos y garantías recibidas, resoluciones del tribunal , etc.

    4. Un informe claro y detallado de las partidas que componen la deuda, en que conste la especificación del origen y antigüedad de las mismas. Asimismo, se debe indicar las cuentas del sistema contable vigente en la entidad en que están registradas las partidas comprendidas en la deuda.

  4. Esta Superintendencia devolverá los antecedentes pertinentes, sin pronunciarse sobre la declaración de incobrabilidad, en los siguientes casos:

    1. Tratándose de deudas morosas que correspondan a empleadores que en opinión de este Organismo Contralor, de acuerdo con los antecedentes presentados, son viables;

    2. Cuando las deudas previsionales no tengan una antigüedad mínima de dos años, y

    3. Cuando a juicio de esta Superintendencia, los antecedentes sobre los requerimientos formales de cobranza efectuados por la entidad, sean insuficientes, incompletos o no verificables en las unidades administrativas que los realizaron. En estas circunstancias, las entidades tendrán la obligación de completarlos.

  5. Luego de la aprobación de la declaración de incobrabilidad, por tratarse de deudas que afectan a aquellos recursos de fondos de terceros o propios de los imponentes, dicho castigo se traducirá en la reversión de los asientos contables que primitivamente incorporaron dichas deudas.

    Asimismo, en cada uno de estos asientos contables debe adjuntarse una copia de la resolución de esta Superintendencia y una del Ministerio de Hacienda cuando proceda; documentos a los que debe acompañarse un estado de la deuda del empleador y demás documentación que acredite la transacción registrada, previamente suscrita por el Gerente General de la Caja o por quien éste haya delegado su autoridad.

  6. Respecto del destino de los antecedentes administrativos de las deudas declaradas incobrables, se instruye que los expedientes con dicha información deben ser debidamente inventariados en su contenido general, especialmente lo que se refiere a las planillas pendientes de cobro, de constante utilidad en el esclarecimiento de los derechos previsionales del imponente.

    Complementariamente, mientras no se cumpla el plazo de prescripción de estos créditos, cinco años, o el plazo especial que la ley haya fijado al efecto, la entidad debe considerar el posible resurgimiento económico de estos empleadores morosos en orden a replantear la cobranza extrajudicial y judicial; en especial si se tiene presente que una declaración de incobrabilidad en ningún caso implica la extinción de la obligación de pagar que tiene el empleador y que el requerimiento judicial produce la interrupción de la prescripción.

Referencias legales: DL 1263 - Ley 17.322, artículo 35

7.3.6 ANEXOS

7.3.6 ANEXOS

Anexo N°1: Instrucciones generales
Anexo N°2: Formato de archivos planos