Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS
TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores
H. Reportes, investigación y prescripción de medidas en caso de accidentes del trabajo fatales y graves
Reportes, investigación y prescripción de medidas en caso de accidentes del trabajo fatales y graves
H. Reportes, investigación y prescripción de medidas en caso de accidentes del trabajo fatales y graves
CAPÍTULO I. Reportes y prescripción de medidas
Reportes y prescripción de medidas
En casos de accidentes fatales y graves los organismos administradores, deberán difundir las presentes instrucciones entre sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, entregarles asistencia técnica y cumplir las siguientes obligaciones, también aplicables a las empresas con administración delegada.
CAPÍTULO I. Reportes y prescripción de medidas
1. Comunicación inmediata y notificación de un accidente fatal a la Superintendencia de Seguridad Social.
Comunicación inmediata y notificación de un accidente fatal a la Superintendencia de Seguridad Social.
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Los accidentes fatales deberán ser informados mediante correo electrónico, a la dirección accidentes@suseso.cl, con los datos requeridos en el Anexo N°12 "Comunicación inmediata de accidente laboral fatal". Esta notificación se deberá realizar de forma inmediata al tomar conocimiento del accidente.
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Con el propósito de identificar adecuadamente la información recibida por correo electrónico, se deberá especificar claramente en asunto: "#FATAL" seguido de la sigla que identifica al organismo administrador o administrador delegado respectivo (ACHS, MUSEG, IST, ISL, DIVISIÓN CODELCO, PUC) y el nombre y RUN del trabajador fallecido.
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Si por falta de información, la comunicación se hubiera enviado incompleta, se deberá remitir nuevamente dicho correo con todos los datos, dentro de las 24 horas de haber sido comunicado el siniestro a la dirección de correo electrónico accidentes@suseso.cl.
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En un plazo máximo de 24 horas contados desde la primera comunicación, el organismo administrador debe remitir un resumen de la asistencia técnica realizadas en el centro de trabajo, incluyendo las prescripciones y verificaciones de medidas realizadas durante los últimos 12 meses previos a la ocurrencia del accidente. Esta información debe ser enviada al correo electrónico accidentes@suseso.cl. Para esta obligación se excluyen los accidentes de trayecto.
Tratándose de accidentes no categorizados previamente como graves, que produzcan el fallecimiento como consecuencia del accidente en las primeras 24 horas, el organismo administrador deberá instruir a la entidad empleadora, dar cumplimiento a la obligación de suspensión y comunicación a la autoridad.
Sin perjuicio de lo indicado en este número, el organismo administrador y la empresa con administración delegada, deberá remitir al SISESAT toda la documentación asociada a los accidentes fatales y graves, de acuerdo a lo instruido en el Letra C, Título I, del Libro IX.
2. Prescripción de medidas inmediatas
Prescripción de medidas inmediatas
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El organismo administrador, a partir del conocimiento inicial de los hechos, deberá prescribir las medidas correctivas inmediatas a la entidad empleadora adherente o afiliada. Dicha prescripción deberá ser remitida al SISESAT.
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Si el organismo administrador de la empresa principal detecta condiciones deficientes que afectan a los trabajadores de ésta, como también a los de las empresas contratistas, deberá notificar del riesgo a la empresa principal, prescribiendo las medidas destinadas al control del riesgo detectado en el centro de trabajo y prescribir la obligación a su adherente de comunicar el riesgo a todas sus empresas contratistas. Posteriormente, deberá verificar el cambio de las condiciones que generó la prescripción, así como la efectiva notificación a las empresas contratistas de su entidad empleadora adherida o afiliada.
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A su vez, si el organismo administrador de una empresa contratista detecta condiciones que afecten la seguridad y salud de los trabajadores de la faena en general, deberá prescribir las medidas que correspondan a la entidad empleadora adherida o afiliada e informar al organismo administrador de la entidad empleadora principal, para que éste evalúe el riesgo, prescriba medidas y verifique su implementación. Sobre esta última acción de notificación entre organismos administradores, tanto el emisor como el receptor deberán llevar un registro, el que se deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social.
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En aquellos accidentes en los que, por la naturaleza propia del accidente, no es posible prescribir medidas inmediatas, ya sean casos presumiblemente de origen no laboral, accidentes de tránsito o aquellos accidentes ocurridos en el trayecto, se deberá emitir el documento correspondiente (eDoc 142) indicando la siguiente glosa en el apartado de medidas inmediatas "no es posible indicar medidas inmediatas debido a la naturaleza propia del accidente".
CAPÍTULO II. Investigación del accidente fatal o grave
Investigación del accidente fatal o grave
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El organismo administrador deberá prescribir a la entidad empleadora que realice una investigación del accidente fatal o grave mediante su Comité Paritario de Higiene y Seguridad o Comité Paritario de Faena, cuando corresponda. Asimismo, deberá prestar asistencia técnica al Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la entidad empleadora o Comité Paritario de Faena, cuando la entidad empleadora no cuente con Departamento de Prevención, para que este comité pueda desarrollar una adecuada investigación del accidente fatal o grave.
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Adicionalmente, el organismo administrador deberá efectuar una investigación para cada accidente fatal, independiente del tamaño de la empresa y la presencia o ausencia de Comité Paritario de Higiene y Seguridad, Comité Paritario de Faena o Departamento de Prevención de Riesgos. La investigación de los accidentes fatales por parte del organismo administrador deberá iniciarse inmediatamente de haber tomado conocimiento de éste. En los casos excepcionales en que ello no fuese posible, deberá informar de esta situación a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante correo electrónico a accidentes@suseso.cl
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Las investigaciones señaladas en los N°s.1 y 2 anteriores, pueden ser realizadas de forma conjunta por el organismo administrador y el Comité Paritario de Higiene y Seguridad o Comité Paritario de Faena. No obstante, el organismo administrador podrá complementar o realizar una investigación propia si así lo requiere, en los casos de accidentes del trabajo graves. La investigación remitida a esta Superintendencia deberá cumplir con la metodología del árbol de causas y ser debidamente validada por el Organismo Administrador, aun cuando ésta haya sido realizada por la entidad empleadora o en conjunto con ella. Se exceptúan del uso de esta metodología los accidentes de tránsito, sin perjuicio de lo anterior se deberá recabar la mayor cantidad de información cuando se deba investigar este tipo de accidentes.
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El organismo administrador deberá efectuar la investigación del accidente grave en el caso que la entidad empleadora no cuente con Comité Paritario de Higiene y Seguridad o Comité Paritario de Faena.
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Para el caso de trabajo en régimen de subcontratación, los organismos administradores presentes deberán colaborar y aportar con antecedentes necesarios al organismo administrador que le corresponde efectuar, asistir, coordinar y/o asesorar la investigación, según corresponda.
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En aquellos accidentes calificados como de origen no laboral, y aquellos calificados como accidentes de trayecto, el documento de investigación del accidente (eDoc 143) cerrará el proceso. Para lo anterior, se requiere que junto con la descripción de las circunstancias del accidente (campo de descripción del accidente por el investigador) se fundamente el motivo de la calificación no laboral o accidente de trayecto. Además, se deberán enumerar los antecedentes considerados para la calificación (campo de antecedentes considerados en la investigación) y adjuntarlos en el campo correspondiente (documentos anexos que acompañan la investigación).
CAPÍTULO III. Informe de causas de accidentes y prescripción de medidas correctivas
Informe de causas de accidentes y prescripción de medidas correctivas
La determinación de las causas como la prescripción de las medidas correctivas será realizada por el organismo administrador a partir del análisis de la investigación del accidente realizada por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, por el mismo organismo administrador o ambas.
Los organismos administradores deberán remitir al SISESAT las causas de los accidentes y las medidas prescritas a las entidades empleadoras, de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Letra C, Título I, del Libro IX.
En los casos de los accidentes del trabajo de tránsito, igualmente deberán investigarse las circunstancias que eventualmente hayan incidido y que sean de responsabilidad del empleador, tales como aquellos factores relacionados con la organización del trabajo, planificación de los desplazamientos, rutas e itinerarios asignados, horarios, turnos a realizar u otros aspectos relacionados con los protocolos de mantención de vehículos y la información y capacitación de los conductores, adjuntándose la correspondiente información de respaldo. En caso que no se certifique la existencia de factores de responsabilidad del empleador, se cerrará el proceso con el envío del documento de causas (eDoc 144), indicando la glosa "no es posible prescribir medidas debido a la naturaleza propia del accidente", y codificando con el código 7999 de la matriz de factores causales de accidentes del trabajo.
CAPÍTULO IV. Difusión de las medidas correctivas
Difusión de las medidas correctivas
Cada organismo administrador deberá difundir, en todas sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas que realicen trabajos de similares características a las que generó el accidente fatal o grave, al menos, las circunstancias en que ocurrió, las causas y las medidas preventivas que se deben implementar con el propósito de prevenir la ocurrencia de un accidente de similares características.
Se deberá llevar un registro de la difusión realizada por cada accidente en que se señale, al menos, el contenido de lo que se difunde, la fecha de la difusión, el o los medios utilizados, y la razón social y RUT de las entidades empleadoras a las que se informó y el rubro de estas.
Los organismos administradores deberán informar a la Superintendencia de Seguridad Social sobre la difusión de las medidas correctivas, con la periodicidad indicada en el Capítulo VII de esta letra.
CAPÍTULO V. Informes de verificación del cumplimiento de las medidas prescritas y acciones frente al incumplimiento
Informes de verificación del cumplimiento de las medidas prescritas y acciones frente al incumplimiento
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El respectivo organismo administrador deberá verificar e informar a la Superintendencia de Seguridad Social el cumplimiento de las medidas correctivas prescritas, y remitir al SISESAT la información de respaldo de acuerdo a lo señalado en la Letra C, Título I, del Libro IX.
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En aquellos casos en que el organismo administrador verifique el incumplimiento de las medidas prescritas, deberá ejercer alguna de las siguientes medidas:
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Aplicar el artículo 80 de la Ley N°16.744, o
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Aplicar los artículos 16 y 68 de la Ley N°16.744.
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Referencias legales: ley 16.744, artículo 16 - ley 16.744, artículo 68 - ley 16.744, artículo 80
CAPÍTULO VI. Instrucciones generales
Instrucciones generales
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Los organismos administradores quedan exentos de la notificación, investigación, prescripción de medidas inmediatas, determinación de causas del accidente y prescripción de medidas correctivas, relativas a accidentes graves de trayecto.
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En el caso de accidentes del trabajo, en los que el Ministerio Público u otra entidad restrinja el acceso a la información del accidente, se amplía a 90 días corridos el plazo para el envío al SISESAT del informe de investigación, de las causas de los accidentes, de la prescripción de medidas y los posteriores que correspondan.
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Si el trabajador que sufre un accidente fatal o grave corresponde a una entidad empleadora contratista o subcontratista, el organismo administrador de la entidad empleadora deberá entregar los documentos establecidos en el Anexo N°13 "Resumen de plazos de envío" al organismo administrador de la entidad empleadora principal, para que ésta pueda conocer e implementar las acciones correspondientes. Para lo anterior, el organismo administrador de una entidad empleadora contratista o subcontratista, deberá mantener los respectivos resguardos de la entrega de la información y adjuntarla a SISESAT.
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Cuando un organismo administrador tome conocimiento de un accidente con resultado de muerte cuya calificación haya sido modificada, de origen común a laboral, producto de lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, la calificación deberá ser informada a través de SISESAT de acuerdo a las instrucciones contenidas en el LIBRO IX, enviando a dicho sistema el formulario de notificación provisoria inmediata del accidente, en un plazo máximo de 24 horas de tomado conocimiento de dicha modificación.
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Si el cuerpo del trabajador que sufre un accidente se encuentra desaparecido, el organismo administrador deberá remitir los documentos al SISESAT de acuerdo a las instrucciones contenidas en el LIBRO IX. No obstante, la calificación deberá mantenerse pendiente de envío al SISESAT hasta que se declare la muerte presunta del trabajador o la comprobación judicial de la muerte, según corresponda.
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Aun cuando el organismo administrador presuma que el accidente es de origen común, deberá realizar la notificación, iniciar la investigación y prescribir las medidas inmediatas, previo a la calificación del accidente.
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Cuando la entidad empleadora realice acciones que impidan las funciones del organismo administrador, como por ejemplo negarse a firmar los documentos que le son requeridos por las presentes instrucciones o no realizar y/o no facilitar información del proceso de investigación del accidente fatal o grave, el organismo administrador deberá registrar dichas acciones en el documento electrónico correspondiente que se remitirá al SISESAT de acuerdo a las instrucciones establecidas en el Libro IX y aplicar lo establecido en los artículos 16, 68 y/o 80 de la Ley N°16.744, según corresponda.
En los casos notificados a la Superintendencia de Seguridad Social, el organismo administrador quedará exento de los plazos establecidos para realizar los procesos que hayan sido impedidos por la entidad empleadora y la remisión de los respectivos documentos al SISESAT, debiendo regularizar la situación cuanto antes lo permitan las condiciones.
Referencias legales: ley 16.744, artículo 16 - ley 16.744, artículo 68 - ley 16.744, artículo 80
CAPÍTULO VII. Competencias de los profesionales para realizar investigaciones
Competencias de los profesionales para realizar investigaciones
Los profesionales de los organismos administradores que realicen las investigaciones de los accidentes fatales y graves, deberán contar con las competencias necesarias para tales fines, sometiéndose a un proceso de evaluación periódica por parte del organismo administrador, y en caso que sea necesario, realizando un curso que cuente con práctica supervisada del método del árbol de causas. En el Anexo N°26 "Estructura básica del curso de investigación a través del método del árbol de causas" se definen los requisitos mínimos para los cursos de investigación de accidentes con el método del árbol de causas.
Se deberá designar a un encargado o supervisor del cumplimiento de estas instrucciones, quien tendrá entre sus funciones mantener un registro de los profesionales que cuentan con las competencias para realizar investigación de accidentes fatales y graves. Además, será responsable de las notificaciones enviadas a la Superintendencia de Seguridad Social, siendo el interlocutor válido ante ésta. El organismo administrador deberá notificar a la referida Superintendencia el nombre del encargado o supervisor y cualquier cambio de éste.
El encargado o supervisor, deberá remitir el registro de los profesionales que cuentan con las competencias para realizar investigación de accidentes fatales y graves, además del envío del registro de la difusión de las medidas correctivas por cada accidente de trabajo de origen laboral de forma semestral, el último día hábil de los meses de julio y enero.
CAPÍTULO VIII. Vigencia
Vigencia
La obligación de contar con la evaluación de competencias por parte de los profesionales de los organismos administradores, que realizan las investigaciones de los accidentes fatales y graves, será exigible a partir del 1 de julio de 2018.
La obligación de remitir al SISESAT la información relativa a la notificación, investigación, prescripción de medidas inmediatas, determinación de causas del accidente y prescripción de medidas correctivas, de accidentes del trabajo graves, regirá a partir de las siguientes fechas, dependiendo del tipo de accidente:
- Accidentes graves que obligan a realizar maniobras de reanimación u obligan a realizar maniobras de rescate, a contar del 1 de julio de 2018.
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Accidentes graves que ocurran por caída de altura de más de 1.8 metros, a contar del 1 de octubre de 2018.
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Accidentes graves que ocurran en condiciones hiperbáricas o involucren un número tal de trabajadores que afecten el desarrollo normal de las faenas, a partir del 1 de enero de 2019.