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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


H. Reportes, investigación y prescripción de medidas en caso de accidentes del trabajo fatales y graves

LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS

TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados

H. Reportes, investigación y prescripción de medidas en caso de accidentes del trabajo fatales y graves

Reportes, investigación y prescripción de medidas en caso de accidentes del trabajo fatales y graves

H. Reportes, investigación y prescripción de medidas en caso de accidentes del trabajo fatales y graves

CAPÍTULO I. Reportes y prescripción de medidas

Reportes y prescripción de medidas

En casos de accidentes fatales y graves los organismos administradores, deberán difundir las presentes instrucciones entre sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, entregarles asistencia técnica y cumplir las siguientes obligaciones, también aplicables a las empresas con administración delegada.

En caso que el empleador no haya identificado el accidente fatal o grave en la DIAT, el organismo administrador deberá iniciar el proceso señalado en esta Letra H, cuando los antecedentes de que disponga den cuenta que se trata de un accidente de estas características. Además, deberá notificar al empleador de tal situación y prescribirle la notificación a la autoridad correspondiente y proceder conforme a lo indicado en el número 2 de este Capítulo I.

Si un accidente provoca el fallecimiento del trabajador dentro de las 24 horas siguientes a su ocurrencia y no corresponde a alguno de los accidentes del trabajo graves a que se refiere el Capítulo I, Letra D, del Título I, de este Libro IV, el organismo administrador deberá prescribir a la entidad empleadora, dar cumplimiento a la obligación de suspensión y comunicación a las entidades fiscalizadoras, si es que aún no ha cumplido esa obligación. Las obligaciones de suspensión de la faena y de comunicación a los fiscalizadores, igualmente deberán ser cumplidas por los administradores delegados.

CAPÍTULO I. Reportes y prescripción de medidas

1. Comunicación inmediata y notificación provisoria inmediata

Comunicación inmediata y notificación provisoria inmediata

  1. Comunicación inmediata

    ​Los organismos administradores deberán comunicar inmediatamente a la Superintendencia de Seguridad Social, la ocurrencia de un accidente fatal de acuerdo con las siguientes instrucciones:

    1. Los accidentes fatales deberán ser informados mediante correo electrónico, a la dirección accidentes@suseso.cl, con los datos requeridos en el Anexo N°12 "Comunicación inmediata de accidente laboral fatal" de la Letra K, Tìtulo II del presente Libro IV. Esta notificación se deberá realizar de forma inmediata al tomar conocimiento del accidente;

    2. Con el propósito de identificar adecuadamente la información recibida por correo electrónico, se deberá especificar claramente en asunto: "#FATAL" seguido de la sigla que identifica al organismo administrador o administrador delegado respectivo (ACHS, MUSEG, IST, ISL, DIVISIÓN CODELCO, PUC) y el nombre y RUN del trabajador fallecido;

    3. Si por falta de información, la comunicación se hubiera enviado incompleta, se deberá remitir nuevamente dicho correo con todos los datos, dentro de las 24 horas de haber sido comunicado el siniestro a la dirección de correo electrónico accidentes@suseso.cl;

    4. En un plazo máximo de 24 horas contados desde la primera comunicación, el organismo administrador debe remitir un resumen de la asistencia técnica efectuadas en el centro de trabajo, incluyendo las prescripciones y verificaciones de medidas realizadas durante los últimos 12 meses previos a la ocurrencia del accidente. Esta información debe ser enviada al correo electrónico accidentes@suseso.cl, de acuerdo al formato establecido en el Anexo N°36 "Formato de resumen de asistencia técnica".

    En el caso de los accidentes fatales ocurridos a trabajadores independientes, incluidos aquellos trabajadores a los que se refiere el número 14, Capítulo II, Letra D, Título I de este Libro IV, el organismo administrador en el que dicho trabajador independiente se encontraba afiliado, deberá remitir a la Superintendencia de Seguridad Social la información indicada en los númerales i, ii y iii precedentes.
  2. Notificación provisoria inmediata

    Los organismos administradores deberán remitir a la Superintendencia de Seguridad Social mediante el eDoc141, la notificación provisoria inmediata de todo accidente fatal o grave.

    Deberán también efectuar la notificación provisoria de los accidentes del trabajo graves por caída de altura de más 1,8 metros, de aquellos que obliguen a realizar maniobras de rescate o que involucren a un número tal de trabajadores que afectan el desarrollo normal de las faenas del trabajo graves, en los que se descarte la existencia de una lesión.

    Tratándose de accidentes del trabajo fatales y graves que afecten a trabajadores independientes, incluidos aquellos trabajadores a que se refiere el número 14 del Capítulo II, Letra D, Título I de este Libro IV, será obligación del organismo administrador en el que se encuentren afiliados, remitir al SISESAT el eDoc 141.

    Sin perjuicio de lo indicado en este número, los organismos administradores y las empresas con administración delegada, deberán remitir al SISESAT toda la documentación asociada a los accidentes fatales y graves, de acuerdo con lo instruido en el Letra C, Título I, del Libro IX.

2. Prescripción de medidas inmediatas

Prescripción de medidas inmediatas

  1. El organismo administrador, a partir del conocimiento inicial de los hechos, deberá prescribir las medidas inmediatas a la entidad empleadora adherente o afiliada. Además, deberá prescribir al empleador la notificación del accidente a la autoridad correspondiente e informar sobre la obligación de suspensión de faena, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, si es que aún no lo ha hecho. Dichas prescripciones de medidas deberán ser remitidas al SISESAT.

  2. En aquellos accidentes en los que, por la naturaleza propia del accidente, no es posible prescribir medidas inmediatas, como es el caso de los accidentes de tránsito u otros, se deberá emitir el documento correspondiente (eDoc 142) indicando la siguiente glosa en el apartado de medidas inmediatas -no es posible indicar medidas inmediatas debido a la naturaleza propia del accidente. Lo anterior, no exime al organismo administrador de la obligación de realizar la investigación del accidente e informarla mediante el documento electrónico correspondiente (eDoc 143) al SISESAT.

  3. Cuando el accidente del trabajo fatal o grave afecte a trabajadores en régimen de subcontratación, los organismos administradores deberán con especial celeridad, cumplir las instrucciones de los números 3 y 4 del Capítulo VI, de esta Letra H, para la prescripción e implementación de las medidas inmediatas, por parte de los organismos administradores y empleadores que correspondan.

  4. Las empresas con administración delegada, deberán definir y aplicar las medidas correctivas inmediatas y remitirlas al SISESAT, a través del eDoc 142, de acuerdo a las instrucciones contenidas en en la Letra C, Título I, del Libro IX.

  5. En el caso de los accidentes graves sin lesión, a que se refiere la letra b) del número 1 de este Capítulo I, el proceso concluirá con la emisión del eDoc 142.

    Sin perjuicio de lo anterior, los organismos administradores deberán prescribir a la entidad empleadora realizar o revisar la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, de acuerdo con lo establecido en la Letra C, de este Título II.

  6. Los organismos administradores deberán verificar el cumplimiento de las medidas inmediatas y reportar el resultado de esa verificación mediante el Anexo N°48 "Verificación de cumplimiento de medidas inmediatas", de la Letra K, Título II de este Libro IV, el cual deberán adjuntar al eDoc 143.

CAPÍTULO II. Investigación del accidente fatal o grave

Investigación del accidente fatal o grave

  1. El organismo administrador deberá prescribir a la entidad empleadora que realice una investigación del accidente fatal o grave mediante su Comité Paritario de Higiene y Seguridad o Comité Paritario de Faena, cuando corresponda. Asimismo, deberá prestar asistencia técnica al Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la entidad empleadora o Comité Paritario de Faena, cuando la entidad empleadora no cuente con Departamento de Prevención, para que este comité pueda desarrollar una adecuada investigación del accidente fatal o grave.

  2. El organismo administrador deberá efectuar una investigación para cada accidente fatal, independiente del tamaño de la entidad empleadora y la existencia de Comité Paritario de Higiene y Seguridad, Comité Paritario de Faena o Departamento de Prevención de Riesgos. La investigación de los accidentes fatales por parte del organismo administrador deberá iniciarse inmediatamente de haber tomado conocimiento de éste. En los casos excepcionales en que ello no fuese posible, deberá informar de esta situación a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante correo electrónico a accidentes@suseso.cl.
  3. Del igual modo, los organismos administradores deberán efectuar la investigación de los accidentes del trabajo graves, independientemente de que la entidad empleadora o el centro de trabajo cuente o no con Comité Paritario de Higiene y Seguridad o Comité Paritario de Faena.

  4. Sin embargo, en el caso específico de los accidentes del trabajo graves por caída de altura de más de 1,8 metros, los organismos administradores solo deberán investigar aquellos que ocasionen una fractura, un traumatismo intracraneal o cualquier otra lesión calificada como grave por el médico de urgencias. En estos casos, deberán enviar al módulo RALF los eDoc 141 al 147.

    Si el accidente grave por caída de altura no ocasiona una lesión de esa gravedad, los organismos administradores solo deberán efectuar su notificación provisoria, mediante el eDoc 141 y prescribir medidas inmediatas e informarlas a través del eDoc 142, el cual cerrará el proceso para estos casos, todo ello, conforme a lo instruido en la Letra C, del Título I, del Libro IX. En estos casos, deberán enviar en el documento eDoc 141, consignando en el campo "Descripción inicial del accidente", junto con la descripción propiamente tal, la siguiente glosa "caída de altura sin criterio de gravedad médico".

  5. Las investigaciones de los accidentes fatales y graves pueden ser realizadas en forma conjunta por el organismo administrador y el Comité Paritario de Higiene y Seguridad o Comité Paritario de Faena.

    Si opta por realizar la investigación en forma conjunta, la investigación que se envíe a la Superintendencia de Segruidad Social deberá cumplir con la metodología del árbol de causas, prevista en la "Guía para la investigación de accidentes. Metodología del árbol de causas", del Instituto de Salud Pública, y el "Manual de formación para investigadores. Investigación de accidentes del trabajo a través del método del árbol de causas", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

    Por el contrario, cuando el organismo administrador no opte por realizar la investigación en forma conjunta, su investigación deberá igualmente cumplir con la metodología del árbol de causas. Sin perjuicio de lo anterior, deberá requerir a la entidad empleadora la remisión de la investigación del accidente fatal o grave realizada por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, la que deberá enviar como un documento anexo al eDoc 143.

    Durante la etapa de recolección de la información, que forma parte de la metodología del árbol de causas, la entrevista de testigos deberá efectuarse utilizando la guía del Instituto de Salud Pública, denominada "Aportes metodológicos para la realización de entrevistas en la investigación de accidentes graves y fatales".

  6. En los casos de los accidentes del trabajo de tránsito, deberán investigarse las circunstancias que eventualmente hayan incidido en su ocurrencia, tales como aquellos factores relacionados con la organización del trabajo, planificación de los desplazamientos, rutas e itinerarios asignados, horarios, turnos a realizar u otros aspectos relacionados con los protocolos de mantención de vehículos y la información y capacitación de los conductores, adjuntándose la correspondiente información de respaldo, mediante el eDoc 143.

  7. Si como resultado del proceso de investigación de un accidente del trabajo fatal se concluye que éste se originó por falta de medidas preventivas que de haber sido tomadas por el empleador hubieran evitado el accidente, se deberá remitir al empleador, dentro de los 5 días hábiles siguientes al término de ese proceso, una comunicación señalando que la cotización adicional diferenciada que resulte del próximo proceso de evaluación por siniestralidad efectiva, será elevada en virtud del recargo previsto en el artículo 5° del D.S. N°67, adjuntando una copia del informe de investigación. Además, se deberá hacer presente que se podrá impugnar esa conclusión mediante los recursos de reconsideración y/o de reclamación previstos en el artículo 19° del D.S. N°67 o interponer dichos recursos en contra de la resolución que fije la cotización adicional diferenciada alzada por efecto del recargo, aun cuando sea emitida por un organismo administrador distinto al que investigó el accidente. Para este efecto se deberá utilizar el formato de comunicación contenido en el Anexo N°49 "Comunica aplicación de recargo del artículo 5° del D.S. N°67", de este Título.elegados deberán efectuar la investigación de todos los accidentes fatales y accidentes graves y deberán remitir al módulo RALF, el eDoc 143.

  8. En aquellos accidentes calificados como de origen no laboral, el documento de investigación del accidente (eDoc 143) cerrará el proceso. Además, se deberá justificar la calificación de origen efectuada en el campo correspondiente del eDoc 143 y se deberán enumerar los antecedentes considerados para la calificación (campo de antecedentes considerados en la investigación) y adjuntarlos en el campo correspondiente (documentos anexos que acompañan la investigación). Si la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia del accidente, modifica la calificación común del organismo administrador e instruye calificarlo como de origen laboral, se deberá revisar y/o complementar la investigación ya realizada o rehacerla, de ser necesario, y continuar con el proceso RALF. En caso que la Superintendencia instruya modificar la calificación del accidente, transcurridos más de 6 meses desde su ocurrencia, el organismo administrador deberá prescribir la aplicación de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a lo establecido en el Capítulo III de esta Letra H y completar el envío de los documentos electrónicos, incluídos los eDoc 147 y 148 de ser necesarios, consignando en el eDoc 144, la siguiente glosa "Accidente con calificación revertida por la SUSESO transcurridos más de 6 meses desde su ocurrencia". Para lo anterior, se mantendrán los plazos establecidos en la Letra C, del Título I, del Libro IX, contados desde la fecha de recepción de la resolución de la Superintendencia.

  9. Los administradores delegados deberán efectuar la investigación de todos los accidentes fatales y accidentes graves y deberán remitir al módulo RALF, el eDoc 143.

CAPÍTULO III. Informe de causas de accidentes y prescripción de medidas

Informe de causas de accidentes y prescripción de medidas

La determinación de las causas de accidente como la prescripción de las medidas será realizada por el organismo administrador de acuerdo al análisis de la investigación efectuada. Por su parte, las empresas con administración delegada deberán determinar las causas y definir las medidas correctivas a partir de la investigación que realicen en todos los casos de accidentes graves y fatales.

Los organismos administradores y los administradores delegados deberán remitir al SISESAT las causas de los accidentes (eDoc 144) y las medidas prescritas a las entidades empleadoras o definidas por el administrador delegado (eDoc145) de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Letra C, Título I, del Libro IX.

En los casos de los accidentes del trabajo de tránsito, cuando no se determine alguno de los factores mencionados en el número 4 del Capítulo II, o aquellos de fuerza mayor no extraña al trabajo -como es el caso de un aluvión que afecta a un trabajador mientras pernocta en el campamento de la faena- se cerrará el proceso con el envío del documento de causas (eDoc 144), indicando la glosa "no es posible prescribir medidas, debido a la naturaleza propia del accidente", y codificando con el código 7999 de la matriz de factores causales de accidentes del trabajo.

Sin perjuicio de las medidas correctivas que deban prescribirse respecto de las causas identificadas en la investigación de los accidentes fatales y graves de origen laboral, los organismos administradores deberán siempre prescribir la elaboración o revisión de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, de acuerdo con lo establecido en la Letra C, de este Título II. Cuando se prescriba la revisión de la matriz, se podrá utilizar el código 7999 'Otros factores no considerados en ninguno de los grupos principales anteriores', para efectos de su registro en el eDoc-144.

CAPÍTULO IV. Difusión de las medidas prescritas

Difusión de las medidas prescritas

Cada organismo administrador deberá difundir, en todas sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas que realicen trabajos de similares características a las que generó el accidente fatal o grave, al menos, las circunstancias en que ocurrió, las causas y las medidas que se deben implementar con el propósito de prevenir la ocurrencia de un accidente de similares características. Asimismo, los administradores delegados deberán cumplir con las obligaciones señaladas precedentemente, en todos los centros de trabajo que estén expuestos a riesgos similares.

Se deberá llevar un registro de la difusión realizada por cada accidente en que se señale, al menos, el contenido de lo que se difunde, la fecha de la difusión, el o los medios utilizados, y la razón social y RUT de las entidades empleadoras a las que se informó y el rubro de éstas.

Los organismos administradores deberán mantener a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social los registros de estas actividades.

CAPÍTULO V. Informes de verificación del cumplimiento de las medidas prescritas y acciones frente al incumplimiento

Informes de verificación del cumplimiento de las medidas prescritas y acciones frente al incumplimiento

  1. El respectivo organismo administrador deberá verificar e informar a la Superintendencia de Seguridad Social el cumplimiento de las medidas prescritas, y remitir al SISESAT la información de respaldo de acuerdo a lo señalado en la Letra C, Título I, del Libro IX.Tratándose de administradores delegados, deberán reportar al SISESAT la verificación de la implementación de medidas correctivas, a través del eDoc 146, de acuerdo con las instrucciones de la Letra C, Título I del Libro IX.

  2. En aquellos casos en que el organismo administrador verifique el incumplimiento de las medidas prescritas, deberá: comunicar de la situación a la Secretaría Regional Ministerial de Salud e Inspección del Trabajo que corresponda, para que arbitren las respectivas medidas; remitir la información al SISESAT de acuerdo con lo instruido en el Libro IX y aplicar a la entidad empleadora el recargo previsto en el artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con lo instruido en el número 9, Capítulo I, Letra G., de este Título II.

CAPÍTULO VI. Instrucciones generales

Instrucciones generales

  1. Los organismos administradores y administradores delegados quedan exentos de la notificación, investigación, prescripción de medidas inmediatas, determinación de causas del accidente y prescripción de medidas correctivas, relativas a accidentes de trayecto graves.

  2. Si el organismo administrador de la empresa principal detecta condiciones deficientes que afectan a los trabajadores de ésta, como también a los de las empresas contratistas, deberá notificar del riesgo a la empresa principal, prescribiendo las medidas destinadas al control del riesgo detectado en el centro de trabajo y prescribir la obligación a su adherente de comunicar el riesgo a todas sus empresas contratistas. El organismo administrador deberá dejar constancia de esta acción en el eDoc 145 de prescripción de medidas. Posteriormente, deberá verificar el cambio de las condiciones que generó la prescripción, así como la efectiva notificación a las empresas contratistas de su entidad empleadora adherida o afiliada.

  3. A su vez, si el organismo administrador de una empresa contratista detecta condiciones que afecten la seguridad y salud de los trabajadores de la faena en general, deberá prescribir las medidas que correspondan a la entidad empleadora adherida o afiliada e informar al organismo administrador de la entidad empleadora principal, para que éste evalúe el riesgo, prescriba medidas y verifique su implementación. Sobre esta última acción de notificación entre organismos administradores, tanto el emisor como el receptor deberán llevar un registro, el que se deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social.

    Las situaciones descritas en este punto como en el anterior, se deberán registrar como una medida inmediata en el eDoc 142 o una prescripción de medidas en el eDoc 145, según corresponda.

  4. Si el cuerpo del trabajador que sufre un accidente se encuentra desaparecido, el organismo administrador o administrador delegado deberá remitir los documentos al SISESAT de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Título I del Libro IX. No obstante, la calificación deberá mantenerse pendiente de envío al SISESAT hasta que se declare la muerte presunta del trabajador o la comprobación judicial de la muerte, según corresponda. En los casos en que no se pueda prescribir medidas, se deberá consignar la siguiente glosa "No es posible prescribir debido a la naturaleza del accidente".

  5. Aun cuando el organismo administrador presuma que el accidente es de origen común, deberá realizar la notificación, iniciar la investigación y prescribir las medidas inmediatas, previo a la calificación del accidente.

  6. Cuando la entidad empleadora obstruya o dificulte la investigación del accidente fatal o grave por parte del organismo administrador, éste deberá dejar constancia de esa situación en el documento electrónico correspondiente que se remitirá al SISESAT de acuerdo a las instrucciones establecidas en el Título I del Libro IX y prescribir a dicha entidad que dentro de un plazo no superior a 5 días hábiles, contados desde la notificación de esa prescripción, otorgue las facilidades necesarias para realizar la investigación. Si al término de ese plazo la entidad empleadora persiste en su actitud, se deberá recargar, en forma inmediata, su tasa de cotización adicional diferenciada, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 68 de la Ley N°16.744.

    En los casos notificados a la Superintendencia de Seguridad Social, el organismo administrador quedará exento de los plazos establecidos para realizar los procesos que hayan sido impedidos por la entidad empleadora y la remisión de los respectivos documentos al SISESAT, debiendo regularizar la situación cuanto antes lo permitan las condiciones.

  7. Los organismos administradores deberán mantener disponible, de forma permanente para sus entidades empleadoras, la "Guía práctica para empleadores de la normativa de accidentes fatales y graves en el trabajo", referido en el encabezado de la Letra D, del Título I, del Libro IV, en un "banner" de fácil acceso, ubicado en la página de su correspondiente sitio web, con la leyenda "¿Qué hacer frente a accidentes fatales y graves en el trabajo?".

  8. Si el accidente del trabajo fatal o grave afecta a un trabajador independiente que se desempeña en una entidad contratante, el organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada la entidad, deberá dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el número 2 del Capítulo I, y en los Capítulo II, III, IV y V precedentes, sin que sea necesario remitir la información respectiva al SISESAT.

CAPÍTULO VII. Competencias de los profesionales para realizar investigaciones

Competencias de los profesionales para realizar investigaciones

Los profesionales de los organismos administradores y de los administradores delegados que realicen las investigaciones de los accidentes fatales y graves, deberán participar de un proceso de formación, entrenamiento y evaluación sistemática y continua en la metodología del árbol de causas, considerando como base los elementos propuestos en la "Guía para la investigación accidentes. Metodología árbol de causas", del Instituto de Salud Pública, y en el "Manual de formación para investigadores. Investigación de accidentes del trabajo a través del método del árbol de causas" de la Organización Internacional del Trabajo OIT. El proceso de formación deberá contar con una práctica supervisada. En el Anexo N°26 "Estructura básica del curso de investigación a través del método del árbol de causas" se definen los requisitos mínimos para los cursos de investigación de accidentes con el método del árbol de causas.

Se deberá designar a un coordinador nacional responsable del cumplimiento de estas instrucciones, quien tendrá entre sus funciones velar por la adecuada implementación del método de árbol de causas en las investigaciones, coordinar y realizar el seguimiento del proceso formativo en la investigación de accidentes, proponer mejoras y dar cuenta de los avances del programa. El organismo administrador deberá notificar a la referida Superintendencia el nombre del profesional y su suplente, además cualquier cambio de éste.

La notificación de los profesionales del organismo administrador, capacitados en el referido proceso, deberá realizarse según lo establecido en la Letra F. Capacitación. Sistema de Capacitación, del Título I, del Libro IX, especificando como contenido de capacitación la "Investigación mediante árbol de causas"