Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
2. Prescripción de medidas inmediatas
LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS
TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados
H. Reportes, investigación y prescripción de medidas en caso de accidentes del trabajo fatales y graves
CAPÍTULO I. Reportes y prescripción de medidas
2. Prescripción de medidas inmediatas
Prescripción de medidas inmediatas
-
El organismo administrador, a partir del conocimiento inicial de los hechos, deberá prescribir las medidas inmediatas a la entidad empleadora adherente o afiliada. Además, deberá prescribir al empleador la notificación del accidente a la autoridad correspondiente e informar sobre la obligación de suspensión de faena, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, si es que aún no lo ha hecho. Dichas prescripciones de medidas deberán ser remitidas al SISESAT.
-
En aquellos accidentes en los que, por la naturaleza propia del accidente, no es posible prescribir medidas inmediatas, como es el caso de los accidentes de tránsito u otros, se deberá emitir el documento correspondiente (eDoc 142) indicando la siguiente glosa en el apartado de medidas inmediatas -no es posible indicar medidas inmediatas debido a la naturaleza propia del accidente. Lo anterior, no exime al organismo administrador de la obligación de realizar la investigación del accidente e informarla mediante el documento electrónico correspondiente (eDoc 143) al SISESAT.
-
Cuando el accidente del trabajo fatal o grave afecte a trabajadores en régimen de subcontratación, los organismos administradores deberán con especial celeridad, cumplir las instrucciones de los números 3 y 4 del Capítulo VI, de esta Letra H, para la prescripción e implementación de las medidas inmediatas, por parte de los organismos administradores y empleadores que correspondan.
-
Las empresas con administración delegada, deberán definir y aplicar las medidas correctivas inmediatas y remitirlas al SISESAT, a través del eDoc 142, de acuerdo a las instrucciones contenidas en en la Letra C, Título I, del Libro IX.
-
En el caso de los accidentes graves sin lesión, a que se refiere la letra b) del número 1 de este Capítulo I, el proceso concluirá con la emisión del eDoc 142.
Sin perjuicio de lo anterior, los organismos administradores deberán prescribir a la entidad empleadora realizar o revisar la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, de acuerdo con lo establecido en la Letra C, de este Título II. -
Los organismos administradores deberán verificar el cumplimiento de las medidas inmediatas y reportar el resultado de esa verificación mediante el Anexo N°48 "Verificación de cumplimiento de medidas inmediatas", de la Letra K, Título II de este Libro IV, el cual deberán adjuntar al eDoc 143.