Texto
Artículo 15° Si, decretados los alimentos por
resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de
los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no
hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o
hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el
tribunal que dictó la resolución o el juez competente
según el artículo 3°, deberá, a petición de parte o de
oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo
establecido en el inciso primero del artículo 543° del
Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez, en caso de
nuevos apremios, ampliar el arresto hasta por treinta días.
INCISO DEROGADO
Si el alimentante justificare ante el Tribunal que
carece de los medios necesarios para el pago de una
obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio
personal.
El mismo apremio se aplicará al que estando obligado a
prestar alimentos a las personas mencionadas en este
artículo, renuncie sin causa justificada a su trabajo
después de la notificación de la demanda con el fin de
burlar dicha obligación y carezca de rentas que sean
suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.