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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 11. El juez podrá fijar también como
pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o
habitación sobre bienes del alimentante quien no podrá
enajenarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un
bien raíz dicha prohibición deberá inscribirse en el
Conservador de Bienes Raíces.
    En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que
goce de derecho de habitación, estarán exentos de las
obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y
813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo
obligados a confeccionar un inventario simple.
    La infracción a lo dispuesto en este artículo, aún
antes de haberse efectuado la inscripción establecida en el
inciso primero, hará incurrir al alimentante en los
apremios establecidos en esta ley.