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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 9.o No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, las resoluciones judiciales que ordenen el pago de
una pensión alimenticia, se cumplirán, a petición de
parte o de oficio, notificándose judicialmente en la forma
establecida en el artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil a la persona natural o jurídica que, por cuenta
propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba
pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquiera otra
prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la
suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al
alimentario, a su representante legal o a la persona a cuyo
cuidado esté.
    El juez determinará la forma y lugar del pago.