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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 3° Será juez competente para conocer de las
demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los
hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si
éste la hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto,
será competente el del domicilio del alimentante.
    De los juicios de alimentos que se deban a menores o al
cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare
conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los Jueces
de Letras de Menores y se tramitarán con arreglo a lo
dispuesto en la ley sobre protección de menores.
Lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese
llegado a su mayor edad estando pendiente el juicio de
alimentos.
    En los demás casos regirán las reglas generales, en
cuanto no sean contrarias a la presente ley.
    Será juez competente para conocer de la gestión
señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 188
del Código Civil el juez a quien correspondiere conocer de
la demanda de alimentos, en conformidad a las reglas
contenidas en el presente artículo.
    Para los efectos de decretar los alimentos cuando un
menor los solicite de su padre o madre, se presumirá que el
alimentante tiene los medios para otorgarlos.