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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 13. Si la persona natural o jurídica que deba
hacer la retención a que se refiere el artículo 9.o,
desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en
multa, a beneficio del Colegio de Abogados respectivo,
equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que
no obsta para que se despache en su contra o en contra del
alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.
    La multa se decretará breve y sumariamente por el
tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o
en única instancia, y la resolución que le imponga tendrá
mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.