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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5634-2011

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Fecha: 26 de enero de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Observación: Aplicación artículo 62 de la Ley N° 16.744. Competencia de la Superintendencia de Pensiones-

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Enfermedad- Reevaluación- Invalidez- Cálculo- Competencia-

Fuentes: Leyes N°s. 10.383, 16.395, 16.744 y 20.255.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 13.715 y 54.113, de 15 de marzo y 26 de agosto de 2010, respectivamente, ambos de esta Superintendencia.


1.- Por los Oficios de la suma, ese Instituto de Previsión Social (IPS) ha remitido en esta oportunidad directamente a esta Superintendencia los expedientes previsionales de don, a fin que se revisen los nuevos cálculos efectuados, provenientes del cambio de una pensión de invalidez parcial de origen profesional a una de invalidez total de origen común, por aplicación específica del artículo 62 de la Ley N°16.744. Derivado de ello, solicita autorización para pagar al pensionado en esta ocasión la cantidad líquida de $10.554.173 (Diez millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento setenta y tres pesos), derivada de diferencias de monto correspondientes al lapso 10 de julio de 2006 al 31 de octubre de 2010.

A su vez, mediante la presentación del rubro, se ha dirigido a este Organismo el interesado, pidiendo en lo fundamental se analice su caso, ya que a la fecha no se ha dado curso a la sustitución de beneficios a que tiene derecho.

2.- Al respecto, cumple este Servicio Fiscalizador con hacer presente que el artículo 48 de la Ley N°20.255 dispuso lo siguiente: "Traspásanse a la Superintendencia de Pensiones las funciones y atribuciones que ejerce la Superintendencia de Seguridad Social en relación con el Instituto de Normalización Previsional como administrador de los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, con excepción de aquellas referidas a la Ley N°16.744. Además, traspásanse las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social señaladas en el inciso final del artículo 20 del decreto ley N°3.500, de 1980, y en las Leyes N°s. 19.123, 19.234, 19.582 y 19.992.".

Por su parte, el inciso primero del artículo 62 de la Ley N°16.744 establece que "Procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional, y agrega en la parte pertinente de su segundo inciso que "Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluación, serán, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el inválido.".

Finalmente, el Departamento Jurídico del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), a través de Oficio D.J. N°1.056, de 29 de marzo de 2010, ha señalado que todos aquellos beneficios que se otorgan de conformidad con lo previsto por el artículo 62 de la citada Ley N°16.744, que son con cargo a fondos de regímenes que no son administrados por el Instituto de Seguridad Laboral, deben ser remitidos para su constitución, al organismo previsional respectivo, en el caso en análisis al Instituto de Previsión Social, en su calidad de administrador del régimen del ex Servicio de Seguro Social.

Conforme a los preceptos y resolución aludidas, esta Superintendencia ha concluido que sólo tendría competencia hasta que a la persona de que se trate se le conceda la nueva pensión con motivo de la reevaluación practicada por aplicación del artículo 62 de la Ley N°16.744; a partir de ese momento, debe entenderse que la competencia le corresponde a la Superintendencia de Pensiones, y la razón fundamental para resolver en la forma indicada, es que, a contar del otorgamiento del nuevo beneficio, se está en presencia de una nueva prestación, correspondiente a un régimen distinto al de la Ley N°16.744, y cuyo financiamiento, incluso, es diferente.

Se ha hecho la salvedad, en todo caso, que de suscitarse alguna cuestión a resolver respecto de alguna circunstancia (problemas de concesión, cálculo y/o reliquidación de la pensión de invalidez profesional, etc.), anterior al momento del otorgamiento de la pensión del artículo 62 de la Ley N°16.744, ésta debería ser conocida y resuelta por este Organismo.

En síntesis, si lo que se ha de resolver deriva de la aplicación del artículo 62 de la Ley N°16.744, ello es de competencia de la Superintendencia de Pensiones. Se podrá revisar el beneficio y remuneraciones consideradas en aquél de tipo laboral, más no así una vez que se transforma y es de cargo del Fondo de Pensiones para invalideces comunes.

3.- En mérito de lo expuesto, dado que en materia de reevaluación de un inválido profesional al que le suceden o, mejor dicho, se le presentan en forma sucesiva patologías de origen común de tipo invalidante, solamente cabe competencia a este Servicio Fiscalizador mientras el beneficio se mantiene en el ámbito profesional, el cálculo de la pensión por reevaluación que en esta oportunidad hace ese Instituto, debe ser revisado, y autorizado el pago de acumulados o diferencias por concepto de reliquidaciones, por la Superintendencia de Pensiones.

TítuloDetalle
Ley 19.123Ley 19.123
Artículo 48Ley 20.255, artículo 48
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62