Texto
Artículo 47.- La Superintendencia de Pensiones tendrá
especialmente las siguientes funciones y atribuciones:
1. Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N°
3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N° 101, del
mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y
en otras normas legales y reglamentarias vigentes.
2. Ejercer la supervigilancia y fiscalización del
Sistema de Pensiones Solidarias que administra el Instituto
de Previsión Social. Para tal efecto, la Superintendencia
dictará las normas necesarias las que serán obligatorias
para todas las instituciones o entidades que intervienen en
el mencionado Sistema.
3. Fiscalizar al Instituto de Previsión Social
respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de
previsión y del Servicio de Seguro Social, que éste
administre, con excepción de aquellas referidas a la ley
N° 16.744.
4. Velar por el cumplimiento de la legislación en lo
relativo al proceso de calificación de invalidez, tanto
para los afiliados al sistema de pensiones establecido en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, a los imponentes de los
regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Previsión Social, como a los beneficiarios del sistema de
pensiones solidarias de invalidez.
5. Coordinarse con las instituciones que sean
competentes en materias de fiscalización de la declaración
y pago de las cotizaciones previsionales del decreto ley N°
3.500, de 1980.
6. Dictar normas e impartir instrucciones de carácter
general en los ámbitos de su competencia.
7. Interpretar administrativamente en materias de su
competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen
a las personas o entidades fiscalizadas.
8. Velar para que las instituciones fiscalizadas
cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las
instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio
de las facultades que pudieran corresponder a otros
organismos fiscalizadores y a la Contraloría General de la
República.
9. Efectuar los estudios técnicos y actuariales
necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.
10. Aplicar sanciones a sus fiscalizados por las
infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias
que los regulan, especialmente conforme a lo dispuesto en el
Título III del decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
11. Constituir y administrar el Registro de Asesores
Previsionales.
12. Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión
Social en la celebración y ejecución de convenios
internacionales relativos a materias de previsión social,
actuando como organismo de enlace de los mismos.