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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

     Artículo quinto.- Durante los doce primeros meses de vigencia de las modificaciones introducidas por el número 31) del artículo 1° de la presente ley, la Sociedad Administradora del Seguro de Cesantía podrá efectuar transferencias de instrumentos entre Fondos, sin recurrir a los mercados formales. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen según lo señalado en el artículo 35 del decreto ley N° 3.500, de 1980.