ley 20.328, artículo segundo transitorio
Texto
Artículo segundo.- El primer reajuste de los valores superiores e inferiores señalados por la presente ley para las tablas contempladas en el artículo 25, se efectuará el 1 de febrero del año 2010 en la variación que hayan experimentado los índices de remuneraciones reales y de precios al consumidor, determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el lapso comprendido entre la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y el 31 de diciembre del año 2009.