Texto
Artículo 16°.- Las pensiones a que se refieren los
artículos 6º y 15 serán incompatibles con cualquiera otra
pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan
obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con
excepción de las concedidas conforme al decreto ley Nº
3.500, de 1980. Lo serán, igualmente, con el otorgamiento
de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado
decreto ley. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de
opción a que hubiere lugar, entre dichos beneficios.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la
pensión del artículo 6º será compatible con las
pensiones de sobrevivencia otorgadas por las instituciones
de previsión del régimen antiguo.