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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24491-2005

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Fecha: 27 de mayo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN COQUIMBO - IV REGIÓN

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


La Sra. Jefa de Gabinete de la Señora de S. E. el Presidente de la República, ha remitido a este Organismo su presentación, en la que solicita que se le aclare su situación previsional en cuanto a la opción que debe ejercer entre su pensión no contributiva como exonerado político y la pensión de invalidez, que le fuera fijada en un 50 % de incapacidad laboral por el diagnóstico de Silicosis Pulmonar.

Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional ha remitido un informe del Departamento Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de ese Instituto en el que se indica que el 22 de enero de 2003, la COMPIN, le otorgó un 50% de pérdida de capacidad de ganancia por el diagnóstico Silicosis Pulmonar, a contar del 13 de junio de 2002.

Producto de la mencionada evaluación, el recurrente solicitó Pensión de Invalidez Parcial por enfermedad profesional, con cargo a la Ley N° 16.744, el cual dio un beneficio de $76.481.

Por otra parte, se hace presente que es beneficiario de una pensión no contributiva con cargo a la Ley N° 19.234, desde el 1 de febrero de 1999, por lo que el recurrente debe optar por uno de los dos beneficios, ya que de conformidad al artículo 16 de la Ley N° 19.234, estos son incompatibles.

El citado Instituto, hace presente que el 30 de julio de 2003, instruyó a la Sucursal de esa Entidad en Antofagasta para que se le citara y optara por una de las dos pensiones. Esta opción presenta ambos montos, ( $ 101.800,. de la Ley N° 19.234 y $ 76.481.- de la Ley N° 16.744).

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar -en mérito de lo informado por el Instituto de Normalización Previsional - que para regularizar su situación previsional, procede que el recurrente ejerza la opción entre la pensión de invalidez que actualmente percibe y la de exonerado político.

Lo anterior por cuanto, como goza de pensión no contributiva, efectivamente debe optar entre ésta y la de la Ley N°16.744 a la que tendría derecho, por cuanto aquellos beneficios son incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 19.234.

La precitada norma, modificada por la Ley N° 19.582, señala en su artículo 16 que "Las pensiones a que se refieren los artículos 6 y 15 serán incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar, entre dichos beneficios."

De este modo y considerando que las pensiones no contributivas sólo son compatibles con las otorgadas en el Nuevo Sistema de Pensiones, se ha entendido que de poder acceder el recurrente a una pensión de la Ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se produciría en su caso la incompatibilidad de beneficios, por lo que debe optar por el beneficio que sea más conveniente a sus intereses.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/04/2007Dictamen 24491-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.582ley 19.582
Ley 19.234Ley 19.234
Artículo 16Ley 19.234, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744