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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.255, artículo 20

Texto

     Artículo 20.- Serán beneficiarias del aporte
previsional solidario de invalidez, las personas cuya
invalidez se haya declarado conforme al artículo 17 de la
presente ley, que se encuentren afiliadas al sistema de
pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980,
que no perciban pensiones de otros regímenes previsionales,
y cumplan los requisitos siguientes:

     a) Los establecidos en las letras a), b) y c) del
artículo 16 de esta ley.

     b) Tener derecho a pensión de invalidez de acuerdo a
lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre
que la suma del monto de dicha pensión más cualquier otra
que perciba de dicho sistema, sea de un monto inferior a la
pensión básica solidaria de invalidez.

     Asimismo, serán beneficiarias del referido aporte
previsional las personas inválidas que sólo tengan derecho
a una pensión de sobrevivencia de acuerdo a lo dispuesto en
el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que cumplan los
requisitos a que se refiere la letra a) del inciso
precedente, siempre que el monto de dicha pensión sea
inferior a la pensión básica solidaria de invalidez.