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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44377-2005

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Fecha: 14 de septiembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 19.234


Un pensionado recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de ese Organismo, por cuanto siendo beneficiario de pensión no contributiva, en su calidad de exonerado político y, además, beneficiario de una pensión de la Ley N° 16.744, no se le otorgó el derecho a ejercer la opción entre ambos beneficios, cesándosele la pensión de la Ley de Accidentes y Enfermedades Profesionales, que era de mayor monto.
A lo anterior, agrega su inquietud en cuanto a que se habrían entendido consumidas sus imposiciones enteradas entre los años 1979 y 1990 para efectos de la concesión del beneficio de pensión no contributiva.
Requerido al efecto, ese Instituto informó que por Resolución N° 1.081, de 24 de abril de 2000, del Ministerio del Interior, se concedió el beneficio de pensión no contributiva al recurrente, a partir del 1° de febrero de 1999. El 19 de julio de 2000, por Resolución N° 7.619, se le otorgó pensión de invalidez profesional conforme a la Ley N° 16.744.
A lo anteriormente señalado, agrega que de conformidad con el artículo 16 de la Ley N° 19.234, la pensión no contributiva es incompatible con cualquier otra proveniente de regímenes previsionales, entre las cuales se encuentran las pensiones de la Ley N° 16.744, con excepción de las concedidas en virtud del D.L.N°3.500, de 1980. Como consecuencia de lo señalado, continúa, el titular de una pensión no contributiva debió ejercer el derecho de opción entre los beneficios mencionados.
No obstante lo anteriormente expuesto, señala que no procede implementar la opción, puesto que los plazos para practicar esta acción se encuentran vencidos, toda vez que la Ley N°19.260, en su artículo 4°, establece que para tal efecto se ha estipulado un plazo de tres años desde la concesión del beneficio y que en este caso particular tal plazo se contaría desde el 24 de abril de 2000, fecha de otorgamiento de la pensión no contributiva.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que no comparte el análisis efectuado por ese Instituto en el caso en comento.
En efecto, se hace presente que el artículo 4° de la Ley N° 19.260, establece un plazo de tres años para la revisión de beneficios (entre ellos, las pensiones), contado desde el hecho causante de los mismos y, considerado que la materia tratada versa sobre el ejercicio del derecho de opción entre una pensión no contributiva y una otorgada en virtud de la Ley N°16.744, no corresponde en caso alguno la aplicación de la norma ya referida, más aún si consideramos que la norma pertinente, cual es la Ley N° 19.234 modificada por la Ley N° 19.582, no contempla plazo para el ejercicio del derecho de opción.
Conforme a lo anteriormente señalado, se le instruye comunicar al recurrente su derecho de opción entre los beneficios más arriba individualizados, teniendo, en consecuencia, la posibilidad de optar por aquel que resulte más conveniente a sus intereses.
Ahora bien, en relación con la inquietud del recurrente referida al consumo de sus imposiciones en el lapso comprendido entre los años 1979 a 1990, para efectos del otorgamiento de la pensión no contributiva, se hace presente que respecto de las cotizaciones correspondientes al período anterior al 10 de marzo de 1990, por efecto de lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 19.234, ellas se consideran consumidas en su pensión no contributiva, siendo la revisión de ese beneficio de exclusiva competencia de la Contraloría General de la República.

TítuloDetalle
Ley 19.582ley 19.582
Ley 19.234Ley 19.234
Artículo 4Ley 19.260, artículo 4
Artículo 14Ley 19.234, artículo 14
Artículo 16Ley 19.234, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744