ley 18.899, artículo 91
Texto
Artículo 91.- El personal de planta y a contrata de la Junta de Gobierno a que se refiere el decreto ley N.° 528, de 1974, que cese en sus funciones en la oportunidad prevista en la disposición vigesimonovena transitoria de la Constitución Política de la República, tendrá derecho a percibir íntegramente sus remuneraciones correspondientes al mes de marzo de 1990, las que se pagarán conjuntamente con las del mes de febrero de ese año.