Texto
Artículo 52.- Agréganse los siguientes incisos a
continuación del inciso segundo del artículo 1.° de la
ley N.° 18.095:
"Con todo, la primera renta que declaren los imponentes
voluntarios en calidad de tales, no podrá exceder a la
última remuneración imponible sobre la que hubieren
cotizado como imponentes obligados.
Además, a los imponentes voluntarios que antes lo
fueron como obligados en el régimen previsional de empleado
público de la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas, les resultará aplicable lo señalado en los
artículos 15 y 16 de la ley N.° 18.675.".