Dictamen 3254-1993
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento en relación a la situación que afecta a las Regiones VII y XII que hayan completado, en todas o algunas de sus comunas, la revisión de los subsidios familiares otorgados antes del 1º de julio de 1987. Expresa que lo anterior les impediría otorgar nuevos beneficios durante el año.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que atendido que el D.S. Nº 137, de 1992, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social fijó el mínimo mensual de subsidios familiares a revisar a nivel regional, éste deberá ser distribuido por la respectiva Intendencia en aquellas comunas de su Región que aun no han concluido la revisión de los beneficios otorgados antes del 1º de julio de 1987.
Atendido que el otorgamiento de beneficios adicionales al máximo mensual de nuevos beneficios a conceder en cada comuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Nº18.681, está directamente condicionado a las revisiones que efectivamente se realicen, el término de las mismas conlleva el cese del otorgamiento de dichos beneficios adicionales.
En efecto, el citado texto legal estableció la concesión de beneficios adicionales sólo durante los años en que se efectúen las revisiones de los subsidios familiares a que se refiere el artículo 5º transitorio de la Ley Nº18.611, esto es, de aquellos otorgados antes del 1º de julio de 1987. Por ello, una vez concluida la referida revisión los señores Alcaldes sólo podrán otorgar los nuevos beneficios que se fijen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 18.611.
La asignación anterior deberá tenerse presente en la asignación de cupos para el año próximo, lo que torna indispensable una oportuna información relativa a los beneficios que aun falta por revisar en cada región, la que deberá hacerse llegar a este Organismo a más tardar en el mes de octubre del presente año.
Por su parte, la revisión de los subsidios familiares otorgados con posterioridad al 1º de julio de 1987, debe regirse por las normas permanentes contenidas en las leyes Nºs. 18.020 y 18.611, y en el D.S. Nº 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda, no siéndole aplicable ni el artículo 48 de la Ley Nº18.681, ni el artículo transitorio del D.S. Nº 368, precitado.
Cabe señalar, que lo dicho anteriormente respecto de los subsidios familiares, es igualmente aplicable al otorgamiento y revisión de las pensiones asistenciales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº18.681, artículo 7º transitorio de la Ley Nº18.611, D.L. Nº 869, de 1975, y D.S. Nº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda.
Por último, cabe señalar que este Organismo ha tomado conocimiento de las instrucciones impartidas por esa Subsecretaría a las Intendencias Regionales, según la cual se fijó un programa de revisiones extraordinarias programa de revisión extraordinaria no se encuentra en matriz que incluye a los subsidios familiares otorgados con posterioridad al 1º de julio de 1987.
Al respecto, cabe señalar que conforme a lo expuesto en este oficio, los beneficios otorgados después de la fecha indicada deben ser revisados conforme a la normativa permanente que al efecto establecen las Leyes Nºs. 18.020, 18.611 y el D.S. Nº 368, de 1987, ya citado.
Asimismo, resulta improcedente incluir en las resoluciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº18.611 y 8º del D.L. Nº 869, de 1975, las revisiones relativas a beneficios otorgados con posterioridad al 1º de julio de 1987
Título | Detalle |
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Ley 18.611 | ley 18.611 |
Artículo 1 | ley 18.611, artículo 1 |
Artículo 45 | ley 18.681, artículo 45 |
Artículo 48 | ley 18.681, artículo 48 |