Dictamen 1373-1991
Se ha remitido para consideración e informe de esta Superintendencia el Ordinario Nº 2.432, de 18 de diciembre de 1990, del señor Intendente de la IX Región, en el cual solicita la asignación de cupos adicionales de Subsidios Familiares y Pensiones Asistenciales, ello por cuanto se encuentran a la espera de una vacante para estos beneficios, un alto número de personas.
Sobre el particular, informó a Ud. que no es posible por el momento asignar cupos adicionales de los referidos beneficios a la IX Región, por cuanto según la normativa existente, éstos se generan sólo en atención a las revisiones que se realizan a nivel regional, conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 7º transitorios de la Ley Nº 18.611.- En efecto, en diciembre de cada año en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley Nº 869 de 1975 y en el artículo 1º de la Ley Nº 18.611, mediante decreto deben fijarse los marcos presupuestarios regionales y los números de concesión de nuevas pensiones asistenciales, así como de subsidios familiares para personas de escasos recursos y contemplar los programas de revisión que de ambos beneficios se deben efectuar en cada región del país.
Al respecto, es conveniente aclarar que si bien en los aludidos decretos se fijan los números de concesión de nuevos beneficios, esto no significa que se otorguen mayores cupos, puesto que los nuevos beneficios se pueden otorgar sólo en la medida que otros sean revisados y extinguidos. De esta manera, el número de beneficios de un año como máximo puede ser igual al del año anterior y lo normal es que el número vaya en disminución, ya que las otras causales de extinción, como son el fallecimiento del causante o el que deje de concurrir alguno de los requisitos legales o reglamentarios establecidos para su otorgamiento o mantención, no originan cupo.
En consecuencia, de acuerdo con este procedimiento las regiones deberán aumentar los esfuerzos a fin de terminar con las revisiones, ya que entonces habrá mayores posibilidades de conceder beneficios a quienes se encuentren en lista de espera.
Fue precisamente por ello que el mecanismo introducido en los artículos 45 y 48 de la Ley Nº 18.681, flexibilizó la posibilidad de otorgar pensiones asistenciales y subsidios familiares, ya que permite que en los correspondientes decretos de asignación regional de los beneficios, se pueda complementar el número mensual constante de beneficios a conceder, con cupos adicionales generados por las revisiones que efectivamente se realicen por sobre el número mínimo de ellas que se establecen en los referidos decretos.
Ahora bien, de los antecedentes que dispone esta Superintendencia en el mes de julio de 1987, se encontraban vigentes en la IX Región aproximadamente 37.000 pensiones asistenciales, de las cuales un número muy bajo de ellas fueron revisadas durante el período 1987 - 1989, notándose solamente un esfuerzo significativo en el año 1990, en el cual la cifra alcanzó a las 5.704 revisiones. Aún así, el total revisado a la fecha no supera los 10.000 casos, lo que representa un porcentaje cercano al 27%, debiendo encontrarse actualmente, revisado el 100% de las pensiones vigentes a julio de 1987. Similar situación ocurre con los aproximadamente 77.000 subsidios familiares vigentes a julio de 1987 en la referida región.
Lo anterior deja de manifiesto que la solución al problema planteado por el señor Intendente, no estaría en asignarle cupos adicionales que implicarían un mayor gasto fiscal, sino en aunar los esfuerzos a fin de concluir las revisiones de aquellos beneficios que se encontraban vigentes a julio de 1987, ya que es dable suponer que entre sus beneficiarios se encuentre el mayor número de casos que no cumple con los requisitos habilitantes
Título | Detalle |
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Artículo 1 | ley 18.611, artículo 1 |
Artículo 45 | ley 18.681, artículo 45 |
Artículo 48 | ley 18.681, artículo 48 |