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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.357, artículo 1

Texto

    "Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975, y en el artículo 1° de la ley N° 18.611, el Presidente de la República podrá modificar, dentro de cada ejercicio anual, el número de las pensiones asistenciales y el de los subsidios familiares a que las señaladas disposiciones legales se refieren, adecuándolos a las disponibilidades presupuestarias del Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales y del Fondo Nacional de Subsidio Familiar, respectivamente, mediante uno o más decretos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del Interior.
    Podrá, asimismo, modificar los marcos presupuestarios regionales fijados en conformidad con los cuerpos legales citados en el inciso anterior, y el número máximo mensual de pensiones asistenciales y de subsidios familiares que los respectivos Intendentes o Alcaldes podrán conceder.