Texto
Artículo 8°.- Al personal señalado en el artículo
3°, con la excepción del que perteneciere a Empresas que
se relacionen con el Gobierno por intermedio del Ministerio
de Defensa Nacional, que se accidentare en acto determinado
del servicio o contrajere una enfermedad profesional le
serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto
con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, en
el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del
Interior, ambos de 1968, o en el decreto con fuerza de ley
N° 1, de la Subsecretaría de Investigaciones, de 1980,
según corresponda.
Si a consecuencia del accidente o enfermedad
profesional, el personal tuviere derecho a pensión, el
monto de ésta se determinará conforme a las disposiciones
de dichos estatutos y su pago, que será de cargo fiscal, lo
efectuará la Tesorería General de la República.
Dicha pensión estará afecta a las cotizaciones
establecidas en los artículos 17 y 85 del decreto ley N°
3.500, de 1980.
Al cumplir la edad establecida en el artículo 3° del
decreto ley N° 3.500, de 1980, se extinguirá la pensión a
que se refieren los incisos anteriores y el afiliado tendrá
derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo con el citado
decreto ley.