Dictamen 40565-2007
La empresa ASMAR se dirigió a este Organismo reclamando de la Resolución N° 229, de 13 de enero de 2006, de la Subcomisión citada en antecedentes, que dice relación con un ex trabajador (empleado particular de Planta), señalando que:
a) El ex trabajador, siendo empleado provisorio de la planta, tuvo un accidente el 22 de abril de 1980, sufriendo la fractura de "tibia peroné derecho, fractura coller izquierdo", quedando con secuelas en pierna derecha y mano izquierda;
b) Que con fecha 4 de febrero de 1983, por Resolución N° 128/83, el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales le otorgó un 10% de incapacidad, de manera que no tuvo derecho a indemnización, agregando que continuó trabajando para la empresa como "Oxiginista";
c) Que, salvo por la Resolución de la cual se reclama, no se tenía conocimiento de que éste padeciera de alguna enfermedad de origen laboral (hipoacusia sensorioneural bilateral) con una disminución de su capacidad de un 15,5%, a lo que agrega que las secuelas de la fractura por accidente antes referida, significa a la fecha de la Resolución reclamada, un 20% de incapacidad.
En suma, señala que el grado de incapacidad del ex trabajador ha aumentado, en relación a la calificación por accidente afectuada en el año 1983, presentando también una enfermedad de origen profesional.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes expuestos, señala que le surgen algunas interrogantes que solicita sean aclaradas: si la fractura de tibia, peroné derecho y coller izquierdo descrita en la Resolución N°229, corresponde a una consecuencia directa del accidente ocurrido al afectado en el año 1980 y si la fecha de incapacidad está dada para ambas situaciones, esto es, para el accidente del trabajo y para la enfermedad profesional.
Finalmente, señala que por Resolución Exenta N°883, de 30 de agosto de 2000, de esta Superintendencia, ASMAR dejó de tener la calidad de Empresa con Administración Delegada del Seguro Social del Seguro de la Ley N°16.744. Así, señala que su personal de A.F.P y de Capredena, desde el 1° de julio del año 2000, quedaron acogidos a las normas establecidas en la Ley N°18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas; en el D.F.L (G) N°1, de 1997; D.F.L N°1(G) de 1968, en la parte que quedó vigente por expresa disposición del primero de los citados Decretos con Fuerza de Ley y al artículo 8° de la Ley N°18.458, régimen previsional de la Defensa Nacional.
En efecto, continúa, por mandato del artículo 8° de la Ley N°18.458, que establece el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional que indica, los trabajadores de ASMAR no imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que hayan ingresado a dicha empresa a contar del 11 de noviembre de 1985, fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, han quedado sujetos a las disposiciones estatutarias propias del personal de las Fuerzas Armadas, tanto en materias de accidentes como de enfermedades profesionales.
Por lo expuesto, concluye que en relación con el accidente sufrido por el ex trabajador en el año 1980, es prioridad que se determine si la nueva calificación es una consecuencia directa de aquel. En lo que dice relación con la enfermedad profesional del citado trabajador, señala que no le es aplicable la Ley N°16.744, debiendo haberse ajustado la determinación de su eventual enfermedad profesional a la normativa más arriba señalada, que exigía en primer término haber realizado la correspondiente Investigación Sumaria Administrativa, que permite calificar la enfermedad como de carácter profesional previo Informe Técnico de la Comisión de Sanidad Naval.
Por tanto, señala que la Resolución N°229, de 13 de enero de 2006, le es inoponible a esa empresa no pudiendo dar curso a lo solicitado en la misma, sin que previamente se aclaren las dudas expuestas y la enfermedad en estudio se ajuste a la normativa actual vigente.
Por su parte, el Presidente de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de XXXX, informó que el artículo 61 de la Ley N°16.744 les faculta para emitir un pronunciamiento sobre el accidente del trabajo del ex trabajador, dado que el accidente ocurrió el 22 de abril de 1980, teniendo como diagnóstico "fractura tibia peroné derecha" y "fractura de colles izquierda", resuelto en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, en 1983, oportunidad en que por Resolución N°128, de 4 de febrero del año precitado, se dictaminó un 10% de incapacidad .
Señala que el porcentaje anterior fue aceptado por el trabajador referido debido a su edad, expectativas de trabajo y ascenso dentro de la empresa, pero que siempre se mantuvo con molestias. De este modo, al ser reevaluado de acuerdo al artículo 61, se tomó en cuenta la agravación de las secuelas del accidente de trabajo más arriba mencionado, fijándose la incapacidad en un 20% y a contar del 29 de agosto de 2005, teniendo como referencia -entre otros- un certificado con prestaciones médicas otorgadas por el policlínico de ASMAR y su término de contrato, ocurrido el 16 de agosto de 2005.
En lo que se refiere al diagnóstico de Hipoacusia, se realizó la evaluación en base a la presentación del interesado aplicando para ello el artículo 61 de la Ley N°16.744, considerando el de "hipoacusia sensorioneural bilateral, compatible con trauma acústico crónico". Señala que conforme al artículo 61 se puede agregar en la reevaluación esta nueva patología, asignándosele entonces una incapacidad de 15,5%, dando en total por deducción un 32,5%, dictándose la Resolución N°229, de 13 de enero de 2006, tomando la misma data de fecha de la invalidez de la Resolución de la reevaluación por agravamiento de las secuelas del accidente del trabajo.
Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que la Ley N° 18.458 estableció el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional y en su artículo 1° señaló al personal al que se aplicaban las normas previsionales y de desahucio contempladas en los D.F.L. N°s. 1 y 2, de 1968 y en el D.F.L. N° 1, de 1980, en los cuales también se regula un régimen contra riesgos profesionales diferente al de la Ley N° 16.744.
El artículo 3° de la mencionada Ley N° 18.458 señala que el personal no contemplado en el artículo 1° de la misma, que ingresen a ASMAR a partir del 11 de noviembre de 1985 -fecha de entrada en vigencia de la Ley precitada- quedan afectos a las normas del D.L. N° 3.500, de 1980.
Por su parte, el artículo 8° de la Ley referida, señala que al personal señalado en el artículo 3° que se accidente en un acto de servicio o contraiga una enfermedad profesional, le serán aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos con Fuerza de Ley señalados en el primer párrafo de este numerando.
De este modo, existe un personal civil que, por una parte, no es imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y, por otra, tampoco quedan dentro de la situación prevista por el artículo 3° de la Ley N° 18.458 -cual sería el caso del interesado- por lo que no se le aplica la normativa que sobre siniestros profesionales se contiene en el D.F.L. (G) N° 1, de 1968.
Es precisamente ese personal civil, el cual sigue estando afecto a la Ley N° 16.744.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX, por Resolución N°229, de 13 de enero de 2006, se ha pronunciado competentemente y, en consecuencia, esta Entidad ha procedido - a través de su Departamento Médico- a revisar los antecedentes del caso, llegándose a la conclusión siguiente: que revisadas las audiometrías del interesado, se presentan curvas características de la hipoacusia de origen laboral, demostrando un grado de incapacidad de 15%. Por otra parte, se informa que el interesado es portador de "artrosis tibio-astragalina y subastragalina secundarias a una fractura de tibia y peroné consolidada en recurvatum". Esta secuela resulta coincidente con el accidente de 22 de abril de 1980 y compatible con una pérdida de capacidad de ganancia de 20%.
En consecuencia, esta Entidad procede a ratificar lo dictaminado por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX, por Resolución N°229, de 13 de enero de 2006, correspondiendo por tanto el otorgamiento de una indemnización al interesado, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 35 de la Ley N°16.744.
Ahora bien, el 30 de agosto de 2000, ASMAR dejó de detentar la calidad de administrador delegado, pero conforme lo establecido en el artículo 72 y siguientes de la Ley 16.744 y artículo 27 del D.S. 101, debe seguir pagando los subsidios e indemnizaciones que estuvieren en curso al momento de la revocación y el Instituto delegante debe asumir todas las obligaciones que le impone la ley.
Conforme a lo anteriormente señalado, corresponde a ese Instituto el pago de la indemnización que en virtud de la Ley N°16.744 procede pagar al interesado.
Título | Detalle |
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Ley 18.458 | ley 18.458 |
Ley 18.948 | ley 18.948 |
Artículo 3 | ley 18.458, artículo 3 |
Artículo 8 | ley 18.458, artículo 8 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 27 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 27 |
Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |
Artículo 61 | Ley 16.744, artículo 61 |