Dictamen 5945-1995
Esa Dirección ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de la cobertura en materia de siniestros profesionales que correspondería aplicar a los funcionarios de esa repartición, imponentes del actual Instituto de Normalización Previsional.
Al efecto, se indicó que, a su juicio, los funcionarios aludidos se encontrarían en la misma situación que aquellos afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980, a los cuales, por aplicación del artículo 8 de la Ley Nº 18.458, les favorecen las disposiciones del D.F.L. Nº 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra.
Agrega que, conforme al artículo 3 transitorio de la Ley Nº 18.948, las disposiciones de las leyes 18.423 y 18.458 han mantenido su vigencia en cuanto no sean contrarias a la primera ley referida y, en consecuencia, han continuado aplicándose mientras no sean expresamente derogadas, cuyo no sería el propósito de la Ley Nº 19.345.
Sobre el particular, es menester precisar que, conforme al artículo 3 de la Ley Nº 18.458, el personal no contemplado en el artículo 1 de dicha ley, que a partir de su vigencia ingresó a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, quedaron afectos al Sistema Previsional establecido en el decreto ley 3.500, de 1980.
Asimismo, es menester recordar que, tal como lo prescribe el artículo 2 transitorio de la mencionada Ley Nº 18.458, el personal que ingresó a las entidades mencionadas en el artículo 3 ya citado, estando afecto, a su vez, al artículo 1 transitorio del decreto ley 3.500, de 1980, mientras no ejerciere la opción allí contemplada, quedará afecto al régimen previsional de su última afiliación.
De los normas mencionadas, se concluye que a partir del 11 de noviembre de 1985 el personal referido dejó de estar afecto al régimen previsional y de desahucio de la Defensa Nacional, quedando, en general, protegido por el antiguo o nuevo régimen de pensiones, debiendo para ello analizarse cada caso en particular y según la opción que se hubiere efectuado, tal como se ha dicho.
Tal personal, sin embargo, para los efectos de la cobertura contra accidentes en actos de servicio o enfermedades profesionales de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 de la Ley Nº 18.458, siguió estando protegido por las disposiciones contenidas en el D.F.L. 1, de la Subsecretaría de Guerra, en el D.F.L. 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, o en el D.F.L. 1, de la Subsecretaría de Investigaciones, de 1980, según corresponda. De esta manera, si a consecuencia de tales siniestros el personal referido tuviere derecho a pensión, el monto de ésta se determina conforme a las disposiciones de dichos estatutos y su pago, que será de cargo fiscal, lo efectuará la Tesorería General de la República.
Por otra parte, resulta menester señalar que, posteriormente, la Ley Nº 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas dispuso, en su artículo 3 transitorio que las disposiciones de las Leyes Nºs. 18.423 y 18.458 mantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a ella y, en consecuencia, continuarán aplicándose mientras no sean expresamente derogadas; eventualidad que, a juicio de este Organismo, no se ha dado con la dictación de la Ley Nº 19.345.
En definitiva, este Organismo puede manifestar que, efectivamente, la Ley Nº 19.345 no ha efectuado derogación expresa alguna de las disposiciones de las leyes 18.423 y 18.458, circunstancias por la que deben entenderse plenamente vigentes estas últimas.
Atendido lo anterior y lo prescrito por el inciso segundo del artículo 1 de la Ley Nº 19.345, el personal de esa Dirección que para los efectos de siniestros profesionales tenga la cobertura del D.F.L. Nº 1, de la Subsecretaría de Guerra, sea que se encuentre protegido por el antiguo o nuevo régimen previsional de pensiones, no corresponde que sea afiliado a la Ley Nº 16.744, evitándose con ello una doble cobertura por idénticas contingencias sociales.
Título | Detalle |
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Ley 19.345 | Ley 19.345 |
Ley 18.948 | ley 18.948 |
Ley 18.458 | ley 18.458 |
Ley 18.423 | ley 18.423 |
Artículo 1 | Ley 19.345, artículo 1 |
Artículo 3 | ley 18.458, artículo 3 |
Artículo 8 | ley 18.458, artículo 8 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |