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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.458, artículo 9

Texto

    Artículo 9°.- El personal a que se refiere el
artículo 3°, con la excepción del que perteneciere a
Empresas que se relacionen con el Gobierno por intermedio
del Ministerio de Defensa Nacional, que fallezca por
accidente en acto determinado del servicio o enfermedad
profesional, causará pensión de montepío e indemnización
en los términos establecidos en el decreto con fuerza de
ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, o en el decreto
con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos
de 1968, o en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la
Subsecretaría de Investigaciones, de 1980, según
corresponda, la que será de cargo fiscal y pagada por la
Tesorería General de la República.
    De igual manera, el personal señalado en el artículo
3° que falleciere estando pensionado en conformidad al
artículo anterior, causará pensión de montepío en los
mismos términosy condiciones de pago que establecen en el
inciso primero de este artículo.
    En ambos casos, los fondos acumulados en la cuenta de
capitalización individual del afiliado, incrementarán la
masa de bienes del difunto y estarán exentos del impuesto
que establece la ley de impuestos a las herencias,
asignaciones y donaciones en la parte que no exceda de 4.000
unidades de fomento.
    La pensión de montepío a que se refieren los incisos
anteriores estará afecta a la cotización establecida en el
artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980.