Dictamen 27290-2000
Esa Entidad ha solicitado se deje sin efecto la autorización para actuar como administrador delegado de la Ley N° 16.744, ya que, según entiende y de acuerdo a la normativa vigente, su personal se rige, en lo relativo a la protección contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por el régimen del personal de la Defensa Nacional, según lo establecido por el artículo 8 de la Ley N° 18.458.
Expone que, conforme al precepto legal citado, sus trabajadores, no imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que hayan ingresado a esa Empresa a contar del 11 de noviembre de 1985, han quedado sujetos en materia de siniestros profesionales a las disposiciones estatutarias propias del personal de las Fuerzas Armadas, lo cual, señala, significa que respecto de estos riesgos se rigen en la actualidad por las normas contenidas en la Ley N° 18.948, en el D.F.L. (G) N° 1, de 1997 y en el D.F.L. (G) N° 1 de 1968.
Por lo anterior, indica que ASMAR está jurídicamente obligada a poner término a la administración delegada y, por ello, debe dictarse la resolución que deje sin efecto la autorización concedida al efecto.
Posteriormente, esa Empresa ha insistido en su petición, señalando que debe dictarse la resolución respectiva, para de este modo solucionar la situación de sus trabajadores no imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a los que se les aplica en la materia de que se trata el citado artículo 8 de la Ley N°18.458; expresa que, a partir del 1° de julio de este año las atenciones de salud del personal referido serán efectuadas y financiadas por ASMAR.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional, en síntesis ha informado que, de acuerdo a la Ley N° 18.296, la dotación de esa Empresa está compuesta por oficiales y personal de la Armada y, además, puede también contratar personal civil. Dicho personal civil, en lo previsional y laboral, se rige por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado, sin perjuicio que pueda optar por el régimen previsional de la Caja antes aludida, siempre que haya tenido la calidad de imponente de ella y no hubiere jubilado bajo otro sistema previsional.
Agrega que la Ley N° 18.458 estableció el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional y en su artículo 1° señaló al personal al que se aplicaban las normas previsionales y de desahucio - contempladas en los D.F.L. N°s. 1 y 2, de 1968 y en el D.F.L. N° 1, de 1980, en los cuales también se regula un régimen contra riesgos profesionales diferente al de la Ley N° 16.744 -, personal que corresponde al de las Plantas.
Hace presente que el artículo 3 de la mencionada Ley N° 18.458 alude al personal no contemplado en el artículo 1° de la misma, al cual se le apliquen los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los D.F.L. antes citados y que ingresen - en este caso a esa Empresa - a partir del 11 de noviembre de 1985, disponiendo que quedarán afectos a las normas del D.L. N° 3.500, de 1980; a este último respecto, puntualiza el Instituto informante que, conforme al artículo 8 referido, a este personal específico les son aplicables las disposiciones sobre accidentes en acto de servicio o enfermedad profesional que se contienen en el D.F.L. N° 1, de 1968.
Concluye señalando el Instituto que, conforme a lo expuesto, en nada se ha alterado la situación previsional del personal civil contratado por esa Empresa de acuerdo a las normas laborales comunes, puesto que no siendo personal de las Fuerzas Armadas, sigue regido por la normas laborales y previsionales del sector privado, debiendo aplicarse en su caso las disposiciones de la Ley N° 16.744, lo cual, señala, es sin perjuicio que en la actualidad esa Entidad pueda no contar con un mínimo de 2.000 trabajadores a quienes se aplique dicho cuerpo legal y que es necesario para la vigencia de la administración delegada.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según se ha expuesto precedentemente y a la luz de la normativa legal citada, en esa Empresa existe un personal civil que, por una parte, no es imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y, por otra, tampoco quedan dentro de la situación prevista por el artículo 3 de la Ley N° 18.458 para que se le aplique el referido D.L. N° 3.500 y, por ende, la normativa que sobre siniestros profesionales se contiene en el D.F.L. (G) N° 1, de 1968.
Es precisamente ese personal civil, el cual sigue estando afecto a la Ley N° 16.744, ya que su situación, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 18.296, no ha variado, en cuanto sigue estando regido - conforme a dicho precepto - por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado.
Cabe hacer presente, en todo caso, que esta Superintendencia ha emitido otros pronunciamientos en los que se ha analizado la situación de esa Empresa en relación con la Ley N° 16.744. En tales oportunidades se ha tenido en cuenta al efecto de manera íntegra el marco legal de que se trata y para lo cual se ha contado, incluso, con informes previos de la Contraloría General de la República (v. gr. Oficio Ord. N° 1.221, de 1994), sin que se haya puesto en duda la procedencia de aplicar el aludido seguro social al personal civil mencionado.
Finalmente y tal como se previniera en forma precedente, lo señalado es sin perjuicio que respecto de esa Empresa se estén cumpliendo los requisitos para detentar la calidad de administrador delegado del seguro social que establece la Ley N° 16.744, uno de los cuales es que se cuente con el mínimo de 2.000 trabajadores a los que deba aplicarse dicho cuerpo legal. A este respecto, cabe agregar que según la información proporcionada por esa empresa a esta Superintendencia, el promedio mensual de trabajadores correspondiente al año 1999 ascendió a 2.334.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que estima atendida la presentación efectuada por esa Empresa, señalando que no corresponde poner término a la administración delegada referida por las razones que invoca, ya que, tal como se ha visto, cuenta con un determinado personal civil que sigue estando afecto a la Ley N° 16.744. No obstante, tal administración podría o debería cesar si acaso en la especie no se cumplen las exigencias que la hicieron procedente en su oportunidad.
En todo caso, se hace presente que al ponerse término a la administración delegada, el citado Instituto reasume como organismo administrador del seguro respecto del personal cubierto por el mismo, por lo que le correspondería el otorgamiento de las prestaciones correspondientes y a esa empresa el pago de las cotizaciones respectivas
Título | Detalle |
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Ley 18.296 | ley 18.296 |
Ley 18.948 | ley 18.948 |
Ley 18.458 | ley 18.458 |
Artículo 3 | ley 18.458, artículo 3 |
Artículo 8 | ley 18.458, artículo 8 |
Artículo 18 | ley 18.296, artículo 18 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |