Dictamen 31412-2006
Un trabajador ha solicitado a esta Superintendencia que instruya al "Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 al cual pertenece la entidad empleadora", que le otorgue cobertura y aplique a su respecto el artículo 31 de la aludida Ley, por cuanto ha estado con subsidio por incapacidad laboral por 52 semanas o más.
Indica que sufrió un accidente laboral en junio de 2003, cuando trabajaba para la entidad empleadora, lo que significó que su visión disminuyó significativamente, no pudiendo desempeñarse en el oficio que realizaba.
Consultada entidad empleadora, ha comunicado que, el 9 de junio de 2003, el recurrente declaró haber sufrido un accidente, rigiendo a esa fecha al personal imponente de una A.F.P., las normas establecidas en la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, como también el D.F.L. (G) N° 1, de 1997 y el D.F.L. N° 1, de 1968, en la parte que quedó vigente por expresa disposición del primero de los citados D.F.L., por aplicación de lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 18.458, que dictó normas relativas al Régimen Previsional de la Defensa Nacional.
Agrega que, fue necesario que se determinara, a través de la correspondiente Investigación Sumaria Administrativa, si el accidente se produjo en acto de servicio y sus consecuencias futuras, encontrándose a la espera del informe médico de la Comisión de Sanidad.
Indica que el recurrente se encuentra en tratamiento médico en el Hospital XX y ha recibido todas las atenciones médicas y hospitalarias, financiadas por entidad empleadora.
Concluye señalando que el interesado interpuso una demanda de indemnización de perjuicios contra entidad empleadora, ante el Juzgado Civil, Rol N° 809-2004, en la cual fue condenada a pagarle $6.000.000, sentencia que se encuentra apelada ante la Corte de Apelaciones.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que el recurrente ha informado telefónicamente que se encuentra afiliado a una A.F.P.
Ahora bien, la Ley N° 18.458 estableció el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional y en su artículo 1° señaló al personal al que se aplicaban las normas previsionales y de desahucio - contempladas en los D.F.L. N°s. 1 y 2, de 1968 y en el D.F.L. N° 1, de 1980, en los cuales también se regula un régimen contra riesgos profesionales diferente al de la Ley N° 16.744 -, personal que corresponde al de las Plantas.
Asimismo, el artículo 3 de la mencionada Ley N° 18.458 alude al personal no contemplado en el artículo 1° de la misma, al cual se le aplican los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los D.F.L. antes citados y que hayan ingresado a la entidad empleadora a partir del 11 de noviembre de 1985, disponiendo que quedarán afectos a las normas del D.L. N° 3.500, de 1980; y, conforme al artículo 8, a este personal específico les son aplicables las disposiciones sobre accidentes en acto de servicio o enfermedad profesional que se contienen en el D.F.L. N° 1, de 1968.
Por otra parte, el personal civil contratado por entidad empleadora de acuerdo a las normas laborales comunes, no siendo personal de las Fuerzas Armadas, sigue regido por las normas laborales y previsionales del sector privado, debiendo aplicarse en su caso las disposiciones de la Ley N° 16.744.
Ahora bien, en su caso, entidad empleadora ha informado que el recurrente se regía, al momento del accidente, por la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, D.F:L. N° 1, de 1997 y D.F.L. N° 1, de 1968, en relación con el artículo 8 de la Ley N° 18.458, que dictó normas relativas al régimen previsional de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, actualmente se encuentra tramitando la investigación sumaria administrativa correspondiente, recibiendo el recurrente todas las atenciones médicas que son financiadas por entidad empleadora.
En virtud de lo informado por entidad empleadora, no resulta procedente otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 18.948 | ley 18.948 |
Ley 18.458 | ley 18.458 |
Artículo 3 | ley 18.458, artículo 3 |
Artículo 8 | ley 18.458, artículo 8 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |