Dictamen O-02-UGP-01066-2023
1.- Mediante Ord. que se indica esta Superintendencia instruyó a la Mutualidad sobre la aplicación del Oficio N°1.983, de 25 de mayo de 2021.
En el caso, se instruyó que, en los casos Covid-19-confirmado, un Organismo Administrador, debe cumplir con la siguiente normativa:
a) Analizar si la carta de cobranza cumple con el número 5 letra D del Libro III del Título IV del Compendio de Normas del Seguro de la citada Ley, esto es, contar con los antecedentes detallados en la letra a), b), c), d) y e) de esa normativa, a saber encontrarse: Un informe reservado con la especificación de la patología en estudio o investigada y del diagnóstico; el detalle de las prestaciones otorgadas con la fecha de las mismas, los antecedentes médicos o de otro orden, fundantes de la patología respectiva como de los antecedentes que sirvieron para determinar el monto del subsidio, asimismo, de la copia de la respectiva licencia médica. De no cumplirse alguna de esas exigencias, el organismo, no se encuentra obligado a recibir la carta, debiendo devolverla informando al requirente del cobro cual es el documento faltante, el que no puede ser otro distinto de los detallados en la normativa vigente y que se encuentran incorporados en el respectivo protocolo de comunicación.
b) Conforme a la regulación vigente del Compendio de Normas de la citada Ley, el receptor de la carta de cobranza, debe cumplir con el plazo de 10 días para llevar a cabo, la revisión preliminar de la respectiva solicitud de reembolso.
c) Para la calificación de los casos, el Organismo Administrador, debe cumplir con el Oficio N°1.482, de 2020, de esta Superintendencia, el cual dispuso que, en aquellas situaciones de trabajadores que se desempeñan en establecimientos de salud y sean diagnosticados con Covid-19 o determinados como contactos estrechos por la Autoridad Sanitaria, la contingencia debe ser calificada, siempre, como de origen laboral. Agregar que, en estos casos, el organismo administrador no necesita de la entrevista o evaluación del trabajador, por cuanto el desempeño en un establecimiento de salud o ser contacto estrecho determinado por la Autoridad Sanitaria, son circunstancias objetivas que, por sí solas, le permiten confirmar el origen laboral de la enfermedad Covid-19, salvo que de los antecedentes presentados existan situaciones excepcionales debidamente justificadas que concluyan una causa extralaboral.
d) En el caso de trabajadores que sean diagnosticados con Covid-19 confirmado y que no se desempeñan en establecimientos de salud, si bien, se debe determinar la relación del contagio con las labores del trabajador afectado, investigando sobre los contactos con enfermos o infectados de Covid-19 en el lugar de trabajo o en el ámbito laboral, cuando el trabajador no se presenta luego de ser citado en dos oportunidades, el organismo administrador, debe requerir la información al respectivo empleador dentro de los plazos que se tienen para realizar la calificación (30 días para enfermedad). En estos casos se debe tener presente que la exclusión en las nóminas de la Autoridad Sanitaria de estos trabajadores, no es un parámetro que, por sí sólo, permita calificar el origen común.
e) No corresponde que la patología sea calificada con resolución de calificación (RECA) tipo 12: "No se detecta enfermedad", en aquellos casos en que la sintomatología o exámenes permiten atribuir la dolencia a una enfermedad específica, como lo es el Covid-19, por cuanto, la enfermedad sí existe. Por lo tanto, en estos casos, si el trabajador no se presenta para la evaluación, el organismo administrador debe informar la situación al empleador, requerirle que le remita los antecedentes del caso, generar su denuncia en el plazo establecido y solicitar que le acompañe los antecedentes respectivos.
f) En aquellos casos en que el Organismo Administrador no recibe la denuncia del empleador, considerando que también puede efectuarla cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos, podrá generarla un profesional del organismo administrador.
g) Cuando sea estrictamente necesario citar al trabajador, ya sea para evaluación de manera presencial o telemática, y no se tratare de las situaciones señaladas precedentemente (letra c de esta presentación) en que no se precisa citación, debe cumplir con realizarla en dos oportunidades, pudiendo comunicarse por correo electrónico, carta certificada u otro medio escrito, manteniendo siempre registro de esta gestión, luego de lo cual, debe calificar con los antecedentes que existan.
h) Analizar también, si los antecedentes vienen completos, esto es, todos aquellos establecidos en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, de tal manera que, en aquellos casos, en que exista algún documento faltante, esta situación debe ser informada al requirente del cobro para que este lo subsane, especificándole el antecedente que no se acompaña, el cual, no puede ser otro distinto, de los indicados en la normativa vigente. De esta forma, mientras no se encuentren completos, no comenzarán a contabilizarse los 90 días para realizar el respectivo reembolso de los casos Covid-19-confirmado.
i) Por último, esta Superintendencia ha expresado que las modificaciones al número 5, Letra D, del Título IV, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744-introducidas por la Circular N°3.713, de 2022- en lo referido a la foliación (que debe mantenerse) y antecedentes que deben acompañarse a las cartas de cobranza, resultan aplicables también a las situaciones "No 77 bis", incluidas dentro de éstas, las solicitudes de reembolso que generen las Isapres por prestaciones otorgadas a trabajadores con diagnóstico confirmado de Covid-19. Lo anterior, salvo en lo relativo al correo electrónico especial que, tanto los organismos administradores como las empresas con administración delegada, han debido habilitar para la respectiva recepción de esas cartas, según la instrucción contenida en el Oficio N°1.983.
2. Es del caso que, mediante Carta del antecedente, esa Mutualidad informó el estado del proceso de calificación de las solicitudes de reembolso por Covid-19 confirmado que le envió la Isapre Cruz Blanca, señalando en su misiva los siguientes aspectos:
a) Existirían solicitudes de reembolso que habría devuelto a la Isapre Cruz Blanca y que esta, erróneamente, habría anulado, generando un nuevo Folio.
b) Habría devoluciones de cartas, en que no consta ni se acompaña por parte de las entidades la "Ficha de Protocolo" incorporada por la Circular N°3713 que modificó las Normas del Compendio de la Ley N° 16.744.
c) Por último, la Mutualidad requiere se le autorice extinguir, las obligaciones recíprocas que mantiene con la citada Isapre, compensándolas.
Que, en relación a lo indicado en la letra a) resulta tener presente que, de acuerdo a la normativa vigente del Compendio de Normas de la Ley N° 16.744 y que fue incorporada por la Circular N° 3713, ya citada, no procede, generar un nuevo folio a la solicitud de reembolso planteada por cobro de las prestaciones médicas y pecuniarias cuando estas han sido devueltas, por falta de antecedentes, por cuanto, ello no permite mantener el historial del respectivo proceso, debiendo siempre indicarse el documento faltante para gestionar la carta de cobranza al solicitante del reembolso. Lo anterior, debe ser cumplido por los Organismos Administradores, las empresas con administración delegada y el sistema de salud común, incluidas las respectivas Isapres.
Que, respecto a lo indicado en la letra b), procede, que el "protocolo de comunicación" que incorporó la Circular N° 3713 del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, sea utilizado. Por lo tanto, en las comunicaciones se debe acompañar siempre de manera digitalizada y completa la citada Ficha, donde debe señalarse el documento faltante que ameritó que se devuelva la carta de cobranza.
Que, finalmente, en lo relativo a lo indicado en la letra c), esta Superintendencia cumple con expresar que carece de facultades para disponer una compensación de deudas entre el sistema de salud común y de salud laboral, sea por materias derivadas de prestaciones médicas y pecuniarias del 77 bis o bien, no 77 bis, por cuanto, los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 como también del artículo 30 de la Ley 16.395, establecen expresamente las facultades que tiene este Organismo, entre las que no se encuentra la declaración de compensación de deudas.
En efecto, se debe considerar que la compensación como modo de extinguir las obligaciones, sólo puede operar cuando existe una fuente legal, convencional o judicial (esta última se debe alegar o invocar ante el Tribunal competente). No obstante lo anterior, esta Superintendencia, valora todos los esfuerzos que puedan realizar las partes involucradas tendientes a lograr acuerdos sobre las obligaciones que recíprocamente se adeuden.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia entiende respondido el requerimiento.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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30/11/2022 | Circular 3713 | Seguro laboral (Ley 16.744) | RECHAZO DE LICENCIA MÉDICA O REPOSO MÉDICO POR CALIFICACIÓN DE ORIGEN COMÚN O LABORAL, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 BIS DE LA LEY N°16.744 MODIFICA EL TÍTULO IV. RECHAZO POR CALIFICACIÓN DE ORIGEN COMÚN O LABORAL ARTÍCULO 77 BIS, LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744 | Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395; Artículo 77 bis de la Ley N°16.744. |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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18/04/2024 | Dictamen O-01-S-00832-2024 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - 77 bis | Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 7 y 77 bis |
07/10/2023 | Dictamen O-02-S-01219-2023 | Seguro laboral (Ley 16.744) | 77bis - 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
23/06/2023 | Dictamen O-02-S-00769-2023 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744 |
16/05/2023 | Dictamen O-02-S-00531-2023 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Artículo 77 bis | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
16/05/2023 | Dictamen O-02-S-00531-2023 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley 16.744 - Artículo 77 bis | Leyes N°s 16.395 y 16.744 |
14/04/2023 | Dictamen O-02-S-00330-2023 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
10/04/2023 | Dictamen 47030-2023 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley 16.395, artículo 30 - Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
31/03/2023 | Dictamen O-02-S-00259-2023 | Seguro laboral (Ley 16.744) | 77 bis - Ley Nº 16.744 | Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744 |
25/01/2023 | Dictamen 274-2023 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
25/01/2023 | Dictamen 274-2023 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
21/04/2022 | Dictamen 1524-2022 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Artículo 77 bis | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
04/04/2022 | Dictamen 1239-2022 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Artículo 77 bis | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
25/05/2021 | Dictamen 1983-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | 77 bis - Ley N° 16.744 | Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744 |
23/03/2021 | Dictamen 1017-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Enfermedad profesional | Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
16/03/2021 | Dictamen 29538-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | Ley 19.880, artículo 59;Ley 19.880, artículo 25;Ley 16.744;Ley 16.395;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo |
11/03/2021 | Dictamen 893-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | 77 bis - Ley N° 16.744 | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
08/02/2021 | Dictamen 519-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidente con ocasión del trabajo - Ley N° 16.744 | Artículo 30 de la Ley 16.395; artículo 5, de la Ley Nº 16.744 |
08/01/2021 | Dictamen 89-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - 77bis | Leyes N°s.16.395 y 16.744 |
06/07/2020 | Dictamen 2160-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Calificación - Financiamiento cotización adicional diferenciada días perdidos | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
25/06/2020 | Dictamen 2085-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Calificación enfermedad profesional | Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; 19.296 |
02/06/2020 | Dictamen 1846-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Accidentes - Automarginación | Leyes N°s. 16.395 y 16.744. D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
22/05/2020 | Dictamen 45757-2020 | Ley N° 16.744 - Calificación de enfermedades profesionales | Artículo 30 de la Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744 | |
08/05/2020 | Dictamen 1598-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Calificación | Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744 |
27/04/2020 | Dictamen 1482-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 - Calificación enfermedad profesional | Artículo 30 de la Ley 16.395; artículo 7, de la Ley Nª 16.744; Artículo 16 del DS 109 de 1968 Mintrab ; Artículo 72 del D.S. Nº 101 de 1968, del Mintrab |
27/03/2020 | Dictamen 1220-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | Ley Nº 16.395 y 16.744 |
18/03/2020 | Dictamen 1161-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744 | Ley Nº 16.395 y 16.744 |
16/03/2020 | Dictamen 1124-2020 | Calificación de enfermedad | Calificación enfermedad profesional | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
11/03/2020 | Dictamen 1081-2020 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Calificación enfermedad profesional | Leyes N°s 16.395 y 16.744. |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |